Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-00418-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169729

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-00418-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Abril de 2017

Fecha03 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-42-000-2017-00418-01 (AC)

Actor: E.D.L.P.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por el señor E.D.L.P. contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que negó la acción de tutela.

HECHOS RELEVANTES

Solicitud de conciliación extrajudicial.

Indicó que llevaba 23 años al servicio de la Armada Nacional y aspiraba para ascenso en el grado de S.M., para lo cual presentó todos los requisitos establecidos en el Acuerdo 1790, modificado por el artículo 12 de la Ley 1104 de 2006.

Sostuvo que el 27 de agosto del año 2015 le fue notificado el no ascenso en razón a que presuntamente no había acreditado actitud psicofísica, decisión que fue ratificada el 15 de septiembre del mismo año al aducir el parágrafo 3.º del artículo 54 del Decreto 1790 de 2000.

Refirió que solicitó conciliación ante la Procuraduría Delegada de los Jueces Administrativos y que la misma fue asignada a la Procuraduría Judicial 136 quien inadmitió la solicitud y otorgó 5 días para subsanarla, cuando debían ser 10 días, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición.

Adujo que la Procuraduría Judicial 136 remitió la solicitud a la Procuraduría Judicial 142, en razón a que esta última ya había conocido el mismo asunto; sin embargo, la Procuraduría 142 remitió la misma por competencia ante las Procuradurías Judiciales Administrativas de Villavicencio, situación que afirma no le fue notificada y a la cual no tuvo acceso porque en dichos despachos no hubo atención mientras el período de vacancia judicial.

Narró que la Procuraduría asignada en Villavicencio fue la Procuraduría Judicial 49, cuya única actuación fue continuar con el auto inadmisorio y a pesar de haberse subsanado la solicitud, peticionó de nuevo las constancias de notificación a los convocados. Frente a lo cual mencionó que no son válidas, toda vez que se debía demostrar que fueron recibidas por el representante legal de la convocada.

I nconformidad.

Consideró que la Procuraduría Judicial 49 de Villavicencio no tuvo en cuenta la notificación que envió al convocado, a pesar de que allegó las constancias al respecto, por considerar que no fueron recibidas por el representante legal de la parte convocada.

PRETENSIONES.

Solicitó se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto de fecha 4 de enero de 2016 proferido por la Procuraduría Judicial 142 delegada ante los Jueces Administrativos de Bogotá a fin de que sea remitida nuevamente la solicitud de conciliación ante ese despacho; así mismo, se declare la nulidad de todo lo actuado por la Procuraduría Judicial 49 de Villavicencio.

Subsidiariamente, deprecó que de no remitirse la solicitud a Bogotá, se ordene a la Procuraduría Judicial 49 delegada ante los Jueces Administrativos de Villavicencio proferir un nuevo auto inadmisorio con las consideraciones realizadas por este despacho.

CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO

Procuraduría 142 Judicial II para asuntos Administrativos (f f. 3 7 a 40 ) .

Señaló que en materia de competencia los Procuradores Judiciales Administrativos están sometidos a las reglas que establece el CPACA, salvo el evento de agencia especial; por lo tanto, acorde con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 156 del CPACA en temas laborales administrativos la competencia se determina por el último lugar de prestación del servicio del solicitante.

Agregó que el apoderado del señor L.P. radicó la solicitud de conciliación en la ciudad de Bogotá, pese a que el último lugar de prestación del servicio del solicitante fue Puerto Carreño - Vichada.

Adicionalmente señaló que la solicitud no cumplió con lo establecido en el artículo 6.° del Decreto 1716 de 2009, motivo por el cual el Procurador 136 Judicial II requirió al togado para que subsanara la solicitud.

Explicó que según el escrito allegado por el abogado del accionante en el que afirmó que dicho asunto había sido objeto de algún trámite ante la Procuraduría 142, decidió remitir la actuación a ese despacho; sin embargo, esta última dependencia, luego de verificar que no hacía referencia al mismo asunto, procedió a remitirla a la sede competente después de percatarse que el último lugar de prestación de servicio del convocante fue en Puerto Carreño -Vichada.

Sostuvo que desconoce el trámite que dicho proceso haya seguido; además que el llamado a dar las explicaciones sobre el trámite de conciliación al accionante es el abogado que contrató para dicho proceso, quien era el encargado de presentar la solicitud acorde con los requisitos legales y de subsanar las deficiencias y vacíos de la misma.

Procuraduría 136 Judicial II Administrativa (ff. 48 y 49 frente y adverso ).

Expuso que el señor L.P. durante el trámite de la conciliación extrajudicial estuvo representado por su apoderado de confianza.

Señaló que de las actuaciones desplegadas por ese Despacho no se desprende una actuación que genere amenaza o violaciones a los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Refirió que luego de un estudio juicioso de la solicitud de convocatoria emitió las decisiones que en derecho correspondían, al concluir que el asunto debía ser remitido a la Procuraduría 142 Judicial II para asuntos Administrativos de Bogotá, decisión que no fue recurrida por el apoderado del hoy accionante.

Solicitó denegar la acción de tutela frente a esa dependencia al no incurrir en violación de los derechos constitucionales invocados por el tutelante.

Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa del Meta (ff. 56 a 59 frente y adverso y 6 4 a 67 frente y adverso).

Precisaron que el señor E.D.L.P. radicó ante la Procuraduría General de la Nación de la ciudad de Bogotá, solicitud de conciliación extrajudicial para convocar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional.

Indicaron que la solicitud fue asignada a la Procuraduría 136 Judicial II para asunto administrativos de Bogotá, quién mediante auto del 9 de noviembre de 2016, en aplicación al artículo 35 de la Ley 640 de 2001, concedió el término de 5 días para subsanar la solicitud.

Refirieron que el 28 de noviembre de 2016, el apoderado del hoy accionante presentó memorial de subsanación y anexó escrito de recurso de reposición parcial contra dicho auto. El 7 de diciembre de 2016, la citada procuraduría resolvió no reponer la decisión y dio por no presentada la solicitud de conciliación al no subsanarse correctamente.

Señalaron que el 22 de diciembre de 2016, el profesional en derecho allegó al memorial denominado “aclaración recurso de reposición parcial” en el que solicitó no tener como parte convocante a los hijos del accionante e indicó que la última unidad donde prestó servicios el convocante fue en la Base Naval núm. 5 de Puerto Carreño - Vichada, empero aclaró que la conciliación debía realizarse en Bogotá, como quiera que ya había realizado otra audiencia por el mismo asunto ante la Procuraduría 142 Judicial II para asuntos administrativos.

Sostuvieron que con fundamento en lo anterior, se remitió por competencia la solicitud a la Procuraduría 142 Judicial II para asunto administrativos de Bogotá y a su vez dicha dependencia en auto del 4 de enero de 2017 ordenó remitir la solicitud de conciliación a las Procuradurías Judiciales II Administrativas de Villavicencio en aplicación a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA.

Explicaron que la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa asumió el asunto y mediante auto 3352 del 12 de enero de 2017 resolvió tener por no subsanada la solicitud y ordenó devolver al interesado los anexos presentados con la misma, al argumentar que la parte convocante no subsanó correctamente el escrito dentro el término legal, pues no se allegó el certificado de entrega de la copia de la solicitud a la convocada, como así lo exige el literal k) del artículo 6 del Decreto 1716 de 2009.

Afirmaron que el convocante inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición en el que discutió que el auto proferido por la Procuraduría 142 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá no le fue notificado; así mismo, que al ser Bogotá la ciudad de residencia del solicitante, debía surtirse todo el trámite allí y que los certificados que se echan de menos sí fueron anexados a la solicitud. Igualmente, que lo tramitado por la Procuraduría 136 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá debía anularse por no tener competencia. Sin embargo, el 19 de enero de 2017, la citada procuraduría resolvió no reponer el auto.

Concluyeron que lejos de una vulneración a los derechos que invoca el accionante, se refleja una actuación administrativa rigurosa y apegada a los preceptos normativos; por tanto, consideraron que las pretensiones de la acción constitucional no están llamadas a prosperar.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en sentencia del 16 de febrero de 2016 negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el señor E.D.L.P..

Para el efecto, señaló que la orden de subsanar la solicitud de conciliación seguía incólume, y fue desatendida por el interesado quien tuvo varias oportunidades para corregirla y no lo hizo.

Agregó que la inadmisión de la solicitud de conciliación y posterior desistimiento se derivó de la falta de...

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