Sentencia nº 70001-23-33-000-2016-00324-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169749

Sentencia nº 70001-23-33-000-2016-00324-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Abril de 2017

Fecha03 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00324-01(AC)

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE HOSPITALES SINTRASOHOP

Demandado: JUZGADO PRIMERO (1 ) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO - SUCRE

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la providencia de 22 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión), que negó el amparo deprecado.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 14). El Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales (Sintrasohop), que actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el señor Juez Primero (1.º) Administrativo de Sincelejo.

Como consecuencia de lo anterior, solicita «[…] dejar sin efectos los autos del 25 de agosto y […] 01 de noviembre de 2016 […]» proferidos por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Sincelejo, para en su lugar ordenar a ese despacho judicial emitir «[…] un nuevo auto que admita la contestación de la demanda radicada el día 23 de mayo de [esa anualidad] y se admitan [las] pruebas aportadas y solicitadas».

1.2Hechos.Relata el accionante que «Mediante auto del 26 de febrero de 2016 del JUZGADO 1º ADMINISTRATIVO […] DE SINCELEJO admite llamamiento en garantía solicitado por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO ESE dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor OSCAR [sic] VILORIA TAMARA bajo el radicado 2014-00079 en el que se ordene vincular[lo] […]».

Que «[…] no tiene correo electrónico inscrito en la Cámara de Comercio de Sincelejo en el que se haya autorizado ni destinado para recibir notificaciones judiciales», no obstante, el 25 de abril de 2016 el mencionado despacho judicial le envió «[…] la notificación personal del auto admisorio del llamamiento en garantía a un correo electrónico […] no autorizado para […]» esos efectos.

Afirma que el 2 de mayo de 2016 recibió «[…] copia física remitida por el JUZGADO 1º ADMINISTRATIVO […] DE SINCELEJO del auto que admite llamamiento en Garantía y demás documentos que conforman tal solicitud incluida la demanda», motivo por el que el 23 siguiente se contestó el referido llamamiento «[…] en el que se proponen las excepciones que sustentan la defensa del pleito, […] se aportan pruebas documentales que corroboran pago de obligaciones laborales y se solicitan prácticas de otras pruebas».

Que pese a lo anterior, la autoridad judicial accionada, con auto de 25 de agosto de 2016, tuvo por extemporánea «[…] la contestación del llamamiento en garantía de SINTRASOHOP y en consecuencia [dispuso] no admitir ni decretar las pruebas aportadas y solicitadas»; inconforme con esa decisión el 30 de los mismos mes y año interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado el 1.º de noviembre de esa anualidad, en el sentido de confirmarla.

Sostiene que los proveídos atacados se basaron en una indebida notificación, lo que acarrea un defecto procedimental, toda vez que contabilizaron el término de 15 días para contestar el llamamiento en garantía a partir del envío del auto que lo admitió a un correo electrónico no autorizado para recibir notificaciones judiciales (25 de abril de 2016), cuando debió ser desde el día en que fue recibido físicamente, junto con los demás documentos de la demanda (2 de mayo de 2016).

Que en caso de que se aceptara la validez del aludido correo electrónico, se advierte que no se le citó para que compareciera al Juzgado a notificarse personalmente del proveído que admitió el llamamiento en garantía y, en el evento de que no lo hiciera, se procediera a efectuar la notificación por aviso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso (CGP), por lo que no se agotó el procedimiento establecido en la ley para notificaciones judiciales.

1.3 Contestación de la acción(ff. 74 y 75). El señor Juez Primero (1.º) Administrativo de Sincelejo aduce que las decisiones atacadas (i) tienen fundamento en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); (ii) distinguen «[…] de manera debida la aplicabilidad de remisión en el trámite de notificación contentivo en el C.G.d.P., y la especialidad predicable del traslado de llamamiento en garantía en asuntos contenciosos administrativos»; y (iii) «[…] destaca[n] la adecuación del procedimiento de notificación en los términos del Art Núm. 2 del Art. 291 del C.G del P., cuando es la misma parte llamada en garantía, quien suministra su correo de notificaciones judiciales, según requerimiento que en su momento se hizo a través de auto de fecha 22 de julio de 2015».

1.4Providencia impugnada (ff. 77 a 88). Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión) negó el amparo deprecado, al considerar que «[…] conforme las reglas que rigen las notificaciones en el CPACA, las notificaciones judiciales por medio electrónico se consideran para todos los efectos como una notificación personal», por lo que, en atención a que el 25 de abril de 2016 la autoridad judicial accionada envió por correo electrónico las correspondientes notificaciones al tutelante, «[…] con acuse de recibo de la misma fecha, […] el término para contestar el llamamiento empieza a correr desde el día 26 de abril de 2016 y fenecía el día 17 de mayo [de ese año], por consiguiente la contestación del llamamiento allegada el día 23 de mayo de 2016, es a todas luces extemporánea».

Que no es cierto el argumento expuesto por el actor, consistente en que el correo electrónico al que le remitieron las respectivas comunicaciones no estaba autorizado para recibir notificaciones judiciales, pues mediante auto de 22 de julio de 2015 se le requirió un informe al respecto, el cual fue presentado el 28 siguiente, en el que indicó que su dirección electrónica era sintrasohop@hotmail.com, a la que fue debidamente notificado.

1.5 La impugnación (ff. 105 a 108). Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugna, con fundamento en los mismos argumentos que expuso en la solicitud de amparo.

1.6 Prueba de oficio. A través de proveído de 24 de febrero de 2017 (ff. 123 y 123 vuelto), «[…] con el fin de determinar la posible vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados en la solicitud de amparo», se solicitó del «[…] Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Sincelejo, en condición de préstamo, el expediente ordinario 70001-33-33-001-2014-00079-00 […]», el cual fue aportado por medio de oficio JA001-0177-17 de 21 de marzo siguiente (f. 126).

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los proveídos de 25 de agosto y 1.º de noviembre de 2016 del Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Sincelejo, en cuanto tuvieron por extemporánea la contestación del llamamiento en garantía que presentó el accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-31-001-2014-00079-00; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores de debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se...

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