Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00174-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169765

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00174-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Abril de 2017

Fecha03 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00174-00(AC)

Actor: J.B.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ANTECEDENTES

La solicitud y pretensiones

El señor J.B.L., por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y salario mínimo vital, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, al proferir la sentencia de 10 de noviembre de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor en tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

En amparo de los derechos fundamentales invocados solicita:

“[…] 1. Declarar procedente la tutela y TUTELAR los derechos fundamentales y constitucionales, como son debido proceso, derecho a la igualdad, derecho a la vida digna y derecho al salario mínimo vital, que considero han sido vulnerados pro vía de hecho.

2. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, que confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado trece (13) administrativo de oralidad sección segunda del Distrito de Bogotá […].” (Sic).

Los hechos y consideraciones del actor

La apoderada de la parte actora expone, como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 7):

El señor J.B.L. señala que prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad - D., desde el 29 de abril de 1988 al 19 de junio de 2010, en el cargo de detective.

La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP mediante Resolución 21252 de 5 de junio de 2009 reconoció una pensión de vejez al señor J.B.L., liquidada con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, la cual solo tuvo en cuenta la asignación básica, bonificación por servicios y prima de riesgo.

Indica que el accionante le pidió a la UGPP reliquidar su pensión con el promedio del 75% de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, pero la entidad, a través de la Resolución RDP 022405 de 16 de mayo de 2013, negó su solicitud.

Aduce que el señor J.B.L. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Trece Administrativo Oral de Bogotá, que, mediante sentencia de 29 de enero de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del demandante con el 75% del promedio de los factores devengados en el último año de servicio, para lo cual debía incluir: las doceavas de prima de servicios prima de navidad y prima de vacaciones.

Afirma que la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, que por sentencia de 10 de noviembre de 2016 revocó la providencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

Manifiesta que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, porque decidió aplicar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para definir el IBL con el cual se debía liquidar su pensión de jubilación, sin tener en cuenta que por ser beneficiario del régimen especial de transición del D., la prestación social tenía que liquidarse conforme al Decreto 1835 de 1994 y las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.

Trá mite

La acción de tutela correspondió por reparto al Despacho de la Consejera de Estado, S.L.I.V., que mediante auto de 18 de enero de 2017 se admitió la demanda, ordenó la notificación a la parte accionada y puso en conocimiento la solicitud de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fol. 53 - 54).

Posteriormente, la Consejera de Estado, S.L.I.V., a través de auto de 15 de febrero de 2017, manifestó su impedimento para conocer de la acción constitucional (fol. 143).

En atención a lo anterior, los demás integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 3 de marzo de 2017, aceptaron el impedimento manifestado por la Ponente, la separaron de su conocimiento y se dispusieron asignar el asunto al Despacho sustanciador (fol. 145).

Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección Asolicita que se niegue el amparo de tutela, por cuanto si bien el Decreto 1835 de 1994 establece en el artículo 4º el régimen de transición para los funcionarios del D. que desempeñan actividades de alto riesgo y les garantiza unas condiciones más favorables en lo que respecta a la edad, tiempo de servicio y monto para acceder a una pensión de jubilación, con fundamento en lo dispuestoen los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989), también es cierto queel artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 remite expresamente al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para efectos de calcular el IBL, es decir, con el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicio.

Señala que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, no podía desconocer y pasar por alto lo previsto en el Decreto 1835 de 1994, el cual es claro en indicar que las personas beneficiarias del régimen de transición únicamente podían acudir a las normas anteriores para determinar la edad, tiempo de servicios y monto, pero para el IBLE se debía remitir a la Ley 100 de 1993, para efectos de liquidar la pensión.

Sostiene que la sentencia acusada está debidamente justificada en la normativa aplicable al caso concreto y por lo tanto no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP solicitó que se declare improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, con fundamento en las siguientes razones (fls 73 - 93):

Señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó el fallo proferido por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, al considerar que si bien, en algunos casos la Corporación ordenó relquidar la pensión de los antiguos detectives del D. con fundamento en los artículos 1º del Decreto 1047 de 1978 y 10 del Decreto 1933 de 1989, es decir, con el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, actualmente, se debía reexaminar la posición, para dar aplicación al artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, que remite en forma expresa al IBL regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone liquidar la prestación social con el promedio de los últimos 10 años de servicio.

Aduce que el criterio adoptado por el Tribunal accionado se ajusta a los postulados jurisprudenciales planteados por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, las cuales han señalado que el IBL no es un aspecto de la transición, por lo que este aspecto debe sujetarse conforme a los parámetros de la Ley 100 de 1993, liquidando con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio.

Indica que para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la pensión de jubilación reconocida por la UGPP al señor J.B.L., se liquidó en debida forma, pues se hizo sobre el 75% del promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio, tomando como factores: la asignación básica, bonificación por servicios y prima de riesgo.

Afirma que la providencia acusada no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, porque el Tribunal, con base en el principio de autonomía judicial, realizó un análisis razonable de las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el proceso, por lo tanto, no se evidencia una vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del actor.

Agrega que la sentencia del Tribunal se encuentra en firme y hace tránsito a cosa juzgada, por lo que la tutela es improcedente para cuestionar un pronunciamiento proferido con sujeción al ordenamiento jurídico por el juez natural.

Manifiesta que, en el presente asunto, no existe daño o perjuicio irremediable y mucho menos afectación al mínimo vital del accionante, toda vez, que consultado el histórico de pagos del FOPEP, el señor B.L. ha recibido el pago de sus mesadas pensionales de manera puntual por valor de $1.390.027, por lo que no se evidencia una estado de vulnerabilidad, que haga procedente el amparo de tutela de manera excepcional.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

Problema jurídico

La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, al proferir, la sentencia de 10 de noviembre de 2016 incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer el régimen de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994, y en su lugar aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para definir el IBL con el cual se debía liquidar su pensión de jubilación.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan...

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