Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-01300-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169813

Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-01300-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01300-01(34043)

Actor: D.M.J. CABALLERO Y OTROS

Demandado: CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2006, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se accederá a dichas pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Los demandantes se desempeñaron como funcionarios de la Contraloría Distrital de B.. Al momento de su retiro, la Contraloría expidió los actos administrativos en los que les reconocieron las cesantías definitivas y se dispuso su pago. No obstante, la misma entidad se abstuvo de dar cumplimiento a sus propios actos.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2004, y corregido el 17 de septiembre de 2004, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (f. 9-21), los señores D.M.J.C., L.M.R.V., M.I.M.C., C.A.G.C., E.B.O., H.D.Á., J.M.P.D., N.M.O.Á., R.V.B. y W. de la Rosa Ortega, a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa en contra de la Contraloría Distrital de B., con el propósito de que se accediera a las pretensiones que se citan a continuación:

Primera: Se decrete la responsabilidad por parte de Contraloría Distrital de B., respecto a una operación administrativa como consecuencia por incumplimiento de los actos administrativos en los cuales reconocieron unas cesantías definitivas a los exfuncionarios de la misma D.M.J.C., L.M.R.V., M.I.M.C., C.A.G.C., E.B.O., H.D.Á., J.M.P.D., N.M.O.Á., R.V.B. y W. de la Rosa Ortega.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior petición se ordene por su despacho, por parte de la entidad demandada, el reconocimiento de la indemnización consagrada en la Ley 244/95 como reparación del daño causado a las personas D.M.J.C., L.M.R.V., M.I.M.C., C.A.G.C., E.B.O., H.D.Á., J.M.P.D., N.M.O.Á., R.V.B. y W. de la Rosa Ortega.

Tercero: Consecuente con lo anterior que se ordene cancelar, por parte de la misma entidad demandada a mis poderdantes, actuando en su propio nombre en calidad de exfuncionarios de la Contraloría Distrital de B., las siguientes sumas de dinero:

a. Por concepto de perjuicios materiales: Daño emergente y lucro cesante determinados de acuerdo a la estimación realizada en los fundamentos de la presente acción la suma de trescientos veintinueve millones novecientos sesenta y dos mil ochocientos cincuenta pesos ($329.962.850) suma que se ordenará pagar actualizada, esto es, con la aplicación del índice de precios al consumidor certificado por el Instituto Nacional de Estadística “DANE”, causados desde la ocurrencia del hecho hasta cuando se realice el pago definitivo de la obligación.

Nombre

Salario

No. meses

Lucro cesante

D.J.

$2.385.000

19

$ 54.191.970

M.M.

$ 720.000

20

$ 17.398.080

Lyvia Reales

$ 720.000

19

$ 16.359.840

C.G.

$ 720.000

21

$ 18.456.480

E.B.

$1.250.000

24

$ 37.771.250

H.D.

$ 720.000

21

$ 18.456.480

J.M.P.

$1.250.000

21

$ 32.042.500

N.O.

$1.250.000

28

$ 45.943.750

R.V.

$2.000.000

23

$ 57.320.000

W. de la Rosa

$1.250.000

21

$ 32.042.500

Total

$329.982.850

b. Por concepto de perjuicios morales: objetivados y subjetivados causados por el no pago de las cesantías, de acuerdo a la sustentación hecha en la presente demanda la cantidad de cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes, a cada uno de mis poderdantes.

Cuarta: Condenar en costas a la entidad demandada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que todos ellos trabajaron en la Contraloría Distrital de B., entre los años 2001 y 2002. Al culminar su relación laboral, la entidad expidió los actos administrativos en los cuales les reconoció el derecho a las cesantías definitivas, pero la entidad se abstuvo de realizar el pago de las mismas dentro de los 45 días siguientes, que es el plazo establecido en la ley, lo cual les ha generado perjuicios de orden material y moral, por haber quedado privados de los ingresos provenientes de su desempeño laboral, que eran su fuente de subsistencia.

Mediante auto de 6 de septiembre de 2004, el a quo requirió a la parte demandante para que determinara sus pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (f. 43).

La parte demandante dio respuesta a dicho requerimiento (f. 46), en los siguientes términos:

Demando la sanción moratoria establecida en la L244/95, por el no pago de las cesantías definitivas a partir del vencimiento del término de la ejecutoria de gracia de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo; donde se reconocieron los valores adeudados a cada uno de mis poderdantes por parte del ente demandado; además de lo anterior, estoy demandando el pago de los perjuicios morales y materiales discriminados en la parte petitoria de la demanda en el punto tercero (3º) literal (sic) a) y b).

2. La Contraloría Distrital de B. dio respuesta oportuna a la demanda (f. 113-117). Se opuso a las pretensiones formuladas en la misma y propuso las siguientes excepciones:

(i) I. demanda por caducidad y prescripción. De acuerdo con las fechas de las resoluciones de vinculación y desvinculación de los demandantes como funcionarios de la Contraloría Distrital de B., que fueron aportadas con la demanda, se evidencia que la acción de reparación directa y, por ende, el derecho pretendido, están caducados.

(ii) I. demanda por indebida acumulación de pretensiones. Estas debieron individualizarse y no debieron acumularse en una sola demanda, y por no haber agotado la vía gubernativa ante la Contraloría Distrital de B., tal como lo exigen los artículos 52 y 135 del Código Contencioso Administrativo.

(iii) I. demanda por falta de requisitos formales y de fondo para ser una demanda de reparación directa, dado que se omitió el señalamiento de cuáles eran los hechos, omisiones u operaciones administrativas imputables a la entidad demandada, así como de la identificación del daño y de la relación de causalidad entre este y las actuaciones de la administración, que permitieran configurar una falla del servicio.

3. En la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2006 (f. 234-245), el Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que no se había lugar a declarar la prosperidad de las excepciones propuestas por la entidad demandada, dado que: (i) tratándose de la acción de reparación directa, no hay lugar al agotamiento de la vía gubernativa. Sería impropio afirmar que la administración puede revisar sus hechos, omisiones u operaciones administrativas. Tal requisito está previsto frente a los actos administrativos, que sí pueden ser modificados, revocados o aclarados, en respuesta a los recursos; (ii) el término para presentar la demanda por el no pago oportuno de las cesantías definitivas se empieza a contar desde el día siguiente al del pago de las mismas, y como en el caso concreto no hay prueba de que dicho pago se hubiera hecho, el daño no ha cesado y, por lo tanto, la acción no ha caducado; (iii) la entidad demandada confunde la caducidad con la prescripción. La primera versa sobre acciones y la segunda sobre derechos, y (iv) el análisis de las excepciones de inepta demanda, por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones, y de prescripción, se hizo al analizar el asunto de fondo.

El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado, dado que las contralorías son entidades de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal, con capacidad para contratar y comparecer en juicios representadas por el contralor respectivo; sin embargo, las mismas carecen de personería jurídica. Concluyó que, en el caso concreto, la Contraloría Distrital de B. debió comparecer al proceso “...de la mano del Distrito Especial, Industrial y Portuario de B.”, pues estos conforman una unidad que debió haber sido demandada conjuntamente.

Uno de los Magistrados del Tribunal que integró la Sala consideró que no era necesario notificar la demanda al distrito de B., como quiera que la Contraloría podía comparecer al proceso representada por el Contralor. Añadió que una eventual condena sería asumida con el presupuesto de dicha entidad, en los términos del artículo 110 del Decreto 111 de 1996. Además, afirmó que si la Sala consideraba que no se debió notificar la demanda al Alcalde de B., debió ser consecuente y ordenar esa actuación, conforme a lo previsto en el artículo 140-8 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, resulta incoherente que se no se le reconociera legitimación a la Contraloría y, sin embargo, se le hubiera absuelto en juicio, porque de quedar ejecutoriada esa decisión haría tránsito a cosa juzgada, lo cual dejará a los demandantes sin la posibilidad de volver a demandar sus pensiones (fl. 246-247).

4. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 16 de noviembre de 2006 (f. 249), la parte actora solicitó que se citara al proceso al representante legal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de B..

5. La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia (f. 251-261). Adujo que las contralorías territoriales podían ser demandadas directamente, dado que contaban con autonomía...

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