Sentencia nº 05001-23-31-000-2012-00081-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169821

Sentencia nº 05001-23-31-000-2012-00081-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación n ú mero: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2012 - 00081 - 01 ( 0 619- 14 )

Actor : L.G.A.

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia : Pensión Gracia

Segunda Instancia - Decreto 01 de 1984

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) por medio de la cual la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por L.G.A. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

A N T E C E D E N T E S

Demanda

L.G.A., por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad del acto ficto o presunto negativo surgido ante el silencio de la administración respecto a la petición radicada el 23 de septiembre de 2008 y de la Resolución PAP 037729 del 31 de enero de 2011 suscrita por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación a partir del 30 de enero de 2004, tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, se le liquide la mesada pensional incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos junto con los reajustes que contempla la Ley 71 de 1988, la indexación y los intereses de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 176, 177 y 178 del C.C.A.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes:

L.G.A. se desempeñó como docente oficial durante más de 20 años, cumpliendo con los requisitos de edad y tiempo de servicios para hacerse acreedora a la pensión de gracia. Relacionó el tiempo de servicios prestado al magisterio durante más de 21 años al servicio de los departamentos del Cauca, Risaralda, Cauca y Antioquia.

Manifestó que mediante Resolución 22857 del 1 de septiembre de 2003, le fue reconocida una pensión ordinaria de jubilación, imponiéndole a la entidad demandada la obligación de pagar una cuota parte por el período que laboró en el Departamento de Risaralda, entre el 8 de septiembre de 1969 y 30 de julio de 1970.

Mediante oficio radicado en la entidad demandada el 23 de septiembre de 2008, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, acreditando el cumplimiento de todos los requisitos. La entidad guardó silencio respecto a la petición descrita, configurándose el acto ficto o presunto negativo surgido ante el silencio de la administración. Por escrito del 17 de febrero de 2009, interpone recurso de reposición en contra del silencio administrativo. La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, mediante Resolución PAP 037729 del 31 de enero de 2011, en respuesta al recurso impetrado, declara que se produjo el silencio administrativo negativo, confirma el acto ficto y niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, quedando agotada en debida forma la vía gubernativa.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, el artículo 29.

De la Ley 114 de 1913.

De la Ley 116 de 1928.

De la Ley 37 de 1933.

De la Ley 4 de 1976.

De la Ley 91 de 1989, el literal a) del numeral 2 del artículo 15.

De la Ley 60 de 1993.

De la Ley 115 de 1994.

Contestación de la demanda

La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y en su lugar solicitó se absuelva a su representada y se condene a la demandante en costas, con los siguientes argumentos (ff. 55 a 58 del expediente):

Manifestó que la demandante presenta una incompatibilidad para el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto percibe una pensión ordinaria de jubilación, lo que implica que ambas provienen del tesoro nacional, contradiciendo de esta forma el artículo 4 de la Ley 114 de 1913.

Propuso las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas, argumentando que el acto administrativo demandado, conserva incólume la presunción de legalidad y surte plenamente sus efectos en el mundo jurídico, en cuanto no contiene vicio alguno que conlleve a su anulación.

De la misma forma sostuvo que no le asiste obligación a la entidad demandada de reconocer y pagar la pensión objeto del presente litigio, por no cumplir con la totalidad de los requisitos y presupuestos previstos en el ordenamiento jurídico. Hace referencia a que la señora G.A., presenta una incompatibilidad para percibir la pensión gracia, en cuanto percibe una pensión de jubilación ordinaria, que implica que provienen del tesoro nacional, contradiciendo lo establecido en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913. Así mismo, refirió que la demandante no se encontraba vinculada a la docencia oficial para el 31 de diciembre de 1980, circunstancia que no le da derecho al reconocimiento pretendido.

1.5. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia de 26 de junio de 2013, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo acusado y le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocerle y pagarle la pensión gracia de jubilación, en el equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios y factores salariales legales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional - 4 de octubre de 2002, excluyendo las primas extralegales que hayan sido creadas por cualquier autoridad del nivel territorial, tales como «la prima de vida cara y la prima de licenciado»; ordenó aplicar la prescripción trienal teniendo de referente la fecha en que se presentó el derecho de petición a la entidad demandada, para lo cual declaró que las mesadas anteriores al 22 de septiembre de 2005, se encuentran prescritas; ordenó el pago de las diferencias debidamente indexadas y la actualización de las sumas adeudadas y no condenó en costas a la entidad demandada.

Respecto a las excepciones propuestas por la entidad demandada, sostuvo que constituyen medios exceptivos que corresponden al fondo de las pretensiones, por lo que no ameritan un pronunciamiento previo y se entenderán resueltas con la decisión de fondo que se tome.

Luego de realizar el análisis normativo aplicable al caso, concluyó que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se deben cumplir con los siguientes requisitos: i) que se encuentre vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, incluyendo a los nacionalizados, ii) el docente haya laborado no menos de 20 años en el servicio público de educación, en escuela del nivel territorial, iii) que acredite 50 años de edad y haya prestado el servicio con honradez y consagración y buena conducta, iv) que no haya recibido ni reciba una pensión de carácter nacional, ni ninguna retribución de entidad del orden nacional.

De las pruebas allegadas al expediente, constató que la demandante estuvo vinculada con la docencia oficial en el orden territorial, antes del 31 de diciembre de 1980 y acreditó el suficiente tiempo de servicios para ser acreedora de la pensión gracia de jubilación; sin embargo, respecto al argumento esgrimido por la entidad demandada referente a que había sido reconocida una pensión ordinaria de jubilación dentro de la cual CAJANAL tiene una cuota parte, generando incompatibilidad con la pensión gracia, manifestó que de acuerdo a lo dispuesto en el litera a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia será reconocida por la Caja Nacional de Previsión y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento en estar a cargo en forma total o parcial, a cargo de la Nación, dada la naturaleza de la mismas. De tal manera que no existe la incompatibilidad referida por la entidad demandada para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, dada la naturaleza especial que comporta dicha prestación.

Concluye, que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, por cumplir con las exigencias de la Ley 114 de 1913, en armonía con las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, y ordenó el reconocimiento a partir del 4 de octubre de 2002, pero declara prescritas las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de septiembre de 2005, teniendo en cuenta que la solicitud se elevó el 23 de septiembre de 2008.

Fundamento del recurso de apelación

La entidad demandada, a través de apoderada judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), con las siguientes consideraciones (ff. 93 a 98 del expediente):

Manifestó que se aparta de la decisión tomada por el a quo en cuanto la demandante no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. Dijo que el acto administrativo demandado no contiene vicio alguno que conlleve a su anulación, por haber sido expedido por autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su...

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