Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01297-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169825

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01297-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Cons ejero p onente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación nú mero : 05001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 01297 - 01 ( 4848 - 14 )

Actor : A.M.C.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia : Pensión gracia - Docente nacionalizado

Segunda instancia - Ley 1437 de 2011

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La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor A.M.C.C. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

l. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1 Pretensiones

El señor A.M.C.C., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución No. UGM 022797 de 28 de diciembre de 2011 expedida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, en liquidación, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por el actor.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a adquirir el estatus pensional, teniendo en cuenta para ello los incrementos porcentuales y reajustes establecidos por el Gobierno Nacional. Igualmente, que se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, y se reconozcan los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

2. De la controversia

2.1. Hechos

El señor A.M.C.C., nació el 12 de diciembre de 1956. Cumplió 50 años de edad el 12 de diciembre de 2006.

El demandante estuvo vinculado al magisterio, durante los siguientes periodos:

Del 21 de abril de 1976 al 18 de abril de 1978 en la escuela Rural del municipio de Corozal, con nombramiento mediante Decreto 00164 de 21 de abril de 1976.

Del 3 de junio de 1991 al 13 de marzo de 1994, en el Liceo Departamental J.M.U. del municipio de Anori, como rector, con nombramiento mediante Decreto 1432 de 21 de mayo de 1991.

Del 14 de marzo de 1994 al 17 de junio de 1996 en el IDEM del municipio de La Pintada, con nombramiento mediante Decreto 997 de 14 de marzo de 1994.

Del 18 de junio de 1996 al 18 de febrero de 1997 en el IER Chaparral del municipio de Guarne, con nombramiento mediante Decreto 2463 de 18 de junio de 1996.

Del 19 de febrero de 1997 al 19 de octubre de 1999 en el Liceo Santa Elena del municipio de Medellín, con nombramiento mediante Decreto 338 de 19 de febrero de 1997.

Del 20 de octubre de 1999 al 11 de julio de 2000 en el colegio A. de C. en el municipio de Medellín, con nombramiento mediante Decreto 2485 de 20 de octubre de 1999.

Del 12 de julio de 2000 al 18 de agosto de 2004 en el IE Cisneros del municipio de Cisneros, con nombramiento mediante Decreto 1611 de 12 de julio de 2000.

Del 19 de agosto de 2004 al 01 de febrero de 2006 en el IE Cisneros del municipio de Cisneros, con nombramiento mediante Decreto 1367 de 19 de agosto de 2004.

Del 6 de febrero de 2006 al 30 de septiembre de 2012 en el CER El Cadillo del municipio de Cisneros, con nombramiento mediante Decreto municipal 15 de 6 de febrero de 2006.

El 17 de septiembre de 2010, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

Mediante Resolución UGM 022797 de 28 de diciembre de 2011, expedida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, en liquidación, se niega la pensión gracia al actor.

El demandante reúne los tiempos de servicios requeridos para el reconocimiento pensional, acumulando más de 7.200 días, es decir, más de los veinte (20) años de servicio exigidos para el pago de la pensión gracia.

Mediante el Decreto 2296 de 12 de junio de 2009 se ordenó la supresión de CAJAJAL.

2.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

Constitución Política: Artículos 1º., 2º., 4º., 5º., 6º., 13º., 23º., 25º., 46º., 48º., 53º., 58º., 228 y 336.

Ley 114 de 1913: Artículos 1º., 3º., y 4º.

Ley 116 de 1928: Artículo 6º.

Decreto 081 de 1976

Decreto-Ley 2277 de 1979: Artículo 3º.

Ley 91 de 1989: Artículo 15º.

Al explicar el concepto de violación la parte demandante expone los siguientes argumentos:

Sostuvo que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913 para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Por tanto, considera que la Caja Nacional de Previsión Social está en la obligación de reconocerle la pensión gracia por haber sumado más de 20 años de servicios y contar con 50 años de edad, y demostrar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley.

La negativa de la entidad frente a la prestación que solicita la parte actora desconoce el derecho a la seguridad social de los docentes en un Estado Social de Derecho que debe procurar las condiciones mínimas e indispensables para una vida digna.

El error de la entidad demandada consistió en argumentar que no le asiste derecho al demandante por cuanto “la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional”, sin considerar que para el período comprendido del 21 de abril de 1976 al 17 de abril de 1978, tal y como se encuentra demostrado con el certificado de tiempo de servicios, la vinculación del docente A.M.C.C., es en propiedad y a nivel departamental.

En el presente caso, no existe fundamento fáctico o jurídico que permita afirmar que el nombramiento efectuado al demandante antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 es nacional, ya que no fue nombrado por entidad de ese orden, como lo sería el Ministerio de Educación Nacional.

La pensión gracia, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social, ni hacer aportes para el efecto.

No existe un fundamento válido para negar la pensión gracia, por cuanto el demandante cumple con todos los requisitos legales establecidos para ser beneficiario de la pensión que reconoce la Nación a los docentes nacionalizados, departamentales, distritales y municipales.

2.3 Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones (fols. 62 a 70):

Indicó que el acto administrativo demandado conserva su presunción de legalidad. El mismo no contiene vicio alguno que conlleve a su anulación, ya que fue proferido por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su expedición, y los motivos en los que se sustentó la decisión son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se funda.

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, los tiempos comprendidos entre el 31 de mayo de 1991 y el 31 de julio de 2011, no pueden ser tenidos en cuenta para el cálculo del tiempo total de servicios, por cuanto, al no encontrarse vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980, el tipo de vinculación del actor es de carácter nacional.

Para el reconocimiento de la pensión gracia prevista en la Ley 114 de 1913, no es posible computar o complementar tiempos de servicios prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación, por ser incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito.

El demandante no cumple con la totalidad de los requisitos sustanciales para acceder a la pensión gracia, en consecuencia, la entidad demandada solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

3. Sentencia de primera instancia

A través de sentencia de 8 de septiembre de 2014, visible a folios 100 a 108 del expediente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, accedió a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:

Indicó que la pensión gracia se creó mediante la Ley 114 de 1913, en beneficio de los docentes de escuela de primaria oficiales, que hayan acreditado un tiempo mínimo de 20 años de servicio y cumplido 50 años de edad.

Sostuvo que posteriormente, la Ley 116 de 1928 en su artículo 6, no solo hizo extensiva la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, y a los inspectores de instrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales.

Adujo que la Ley 37 de 1933 amplió el beneficio de reconocer la pensión gracia a los docentes de secundaria del orden municipal o departamental y, que conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes que se hayan vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, pueden ser beneficiarios de la pensión gracia conforme las leyes antes citadas.

Descendiendo al caso en concreto, el Tribunal señaló que la Caja Nacional de Previsión Social EICE, en liquidación, negó el reconocimiento de la pensión gracia al actor, por cuanto consideró que al 31 de diciembre de 1980, el peticionario no se encontraba vinculado a la docencia oficial.

El acervo probatorio allegado al proceso, da cuenta que para la fecha en que formuló la solicitud, 17 de septiembre de 2010, el demandante contaba con los requisitos para acceder a la...

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