Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01292-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169837

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01292-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número : 76001-23-31-000-2010- 01292 - 02 (2422- 16 )

Actor : EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Demandado: AMPARO SARMIENTO DE BOLAÑOS

Referencia : Empleados públicos - convalidación prevista en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 de la pensión de jubilación reconocida con fundamento en normas de entidad del orden municipal.

Segunda instancia - Decreto 01 de 1984

==========================================================

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de octubre de 2015 por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S.L. de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda formulada por la Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra la señora A.S. de Bolaños.

ANTECEDENTES

1.1 La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en adelante EMCALI, solicitó la nulidad de la Resolución 0003 de 4 de enero de 1996, por la cual la referida entidad reconoció una pensión mensual de jubilación a favor de la señora A.S. de Bolaños.

Como restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación, pago y reintegro de las sumas pagadas como consecuencia del reconocimiento pensional efectuado sin el cumplimiento de los requisitos legales, en los términos del artículo 178 del C.C.A.

1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

La señora A.S. de Bolaños se vinculó a las Empresas Municipales de Cali mediante acto administrativo de 7 de abril de 1970.

Mediante Resolución 6281 del 16 de noviembre de 1995, el referido establecimiento público aceptó la renuncia presentada por la demandada al cargo de Secretaria de Secretaría General, categoría 071, código de cargo 241,019 code 11100000 Secretaria Ejecutiva.

Teniendo en cuenta lo anterior, Empresas Municipales de Cali mediante la Resolución 0003 de 4 de enero de 1996, reconoció el derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en la convención colectiva vigente para la época.

Se precisó que el acto de reconocimiento tuvo como fundamento los

beneficios establecidos en la Resolución 0104 de 14 de octubre de 1983

proferida por la Junta Directiva de EMCALI, acto administrativo declarado

nulo por el Consejo de Estado.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150.

Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 3, 4, 414, 416 y 467.

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.

Al explicar el concepto de violación se sostuvo que:

La señora A.S. de Bolaños laboraba para EMCALI como empleada pública, razón por la cual no le era aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita para los trabajadores oficiales de esa empresa industrial y comercial del orden municipal.

Señala que la demandada es beneficiaria del régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985, por lo cual debió obtener su pensión de conformidad con lo dispuesto en la ley 6 de 1945.

Sostuvo que EMCALI le reconoció una pensión de jubilación a la actora sin el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales y en un monto superior al que tenía derecho, situación que le ha generado perjuicios a la entidad.

1.4 De la solicitud de suspensión provisional

En escrito separado, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto por el cual se reconoció la pensión de jubilación a la señora A.S. de Bolaños, al considerar que era manifiestamente contrario a normas superiores (folios 72 a 74, cuaderno de la medida cautelar).

Esta petición fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal en auto del 24 de septiembre de 2010, al considerar que para establecer la vulneración aludida se requería un estudio de fondo de la pretensión de nulidad, puesto que no se apreciaba, por simple confrontación, la manifiesta violación de los actos acusados de las normas superiores invocadas como vulneradas (folios 77 a 80, cuaderno de la medida cautelar).

Esta Subsección del Consejo de Estado, mediante providencia de 29 de enero de 2015, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal al considerar que no era posible establecer una vulneración manifiesta alegada por el demandante “pues el asunto se trata del reconocimiento de un derecho pensional cuya suspensión provisional comprometería los derechos fundamentales de la beneficiaria de la pensión”.

1.5 Contestación de la demanda

La señora A.S. de Bolaños, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (folios 104 a 127):

Sostuvo que el derecho pensional de la demandada se otorgó el 4 de enero de 1996, con fundamento en los beneficios establecidos para los empleados públicos en la Resolución 104 de 1983 y no en la convención colectiva de trabajo, como equivocadamente quiere plantearlo la demandante.

Adujo que la declaratoria de nulidad de la Resolución 104 de 1983 fue decretada por el Consejo de Estado con posterioridad al reconocimiento pensional de la demandada por lo cual los actos proferidos con fundamento en esa norma, conservan su presunción de legalidad y contienen un derecho adquirido en favor de su titular.

Precisó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, reconoce la vigencia de las prestaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y en el caso concreto, la señora A.S. de Bolaños, a la fecha de su retiro, ya había cumplido con los requisitos exigidos en las normas aplicables para su reconocimiento pensional.

Propuso las excepciones de i) inexistencia del derecho; ii) ineptitud sustantiva de la demanda; iii) cobro de lo no debido; iv); buena fe; v) prescripción y vi) la innominada.

1.6 La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S.L. de Descongestión, mediante sentencia de 13 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (folios 210 a 222):

Señaló en primer lugar que las excepciones propuestas están dirigidas a discutir asuntos del fondo de la controversia, por lo que su estudio estaría comprendido en la decisión del proceso.

Destacó que la Constitución Política de 1991, asignó al Gobierno Nacional la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, el cual se encuentra sujeto a la ley marco que para el efecto, expida el Congreso.

Indicó que, las autoridades u organismos del sector territorial, entre ellos las empresas industriales y comerciales, carecen de competencia para proferir normas que establezcan las condiciones o requisitos para realizar reconocimientos pensionales.

Sin embargo, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación habían sido reconocidas por actos jurídicos emanados de autoridades territoriales, o por convenciones colectivas de trabajo, donde también intervino la aquiescencia de la autoridad administrativa.

Expresó que, conforme lo ha explicado el Consejo de Estado, las situaciones jurídicas consistentes en el goce de los derechos pensionales, con fundamento en normas municipales o departamentales, cuyos beneficiarios son empleados públicos, como es el caso de EMCALI, y que se hayan consolidado antes del 30 de junio de 1997, quedaron convalidadas por voluntad del legislador al expedir la Ley 100 de 1993.

Sostuvo el Tribunal para el caso concreto, que la pensión de la señora A.S. de B. fue reconocida el 4 de enero de 1996, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial. Así las cosas, estimó que la demandada cuenta con un derecho pensional convalidado y consolidado en aplicación a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

1.7 Fundamentos del recurso de apelación

La apoderada EMCALI formuló recurso de apelación contra la anterior providencia, con los argumentos que se sintetizan a continuación (folios 223 a 233):

Expresó que el régimen general de pensiones aplicable a la demandada es el contemplado en las Leyes 6 de 1945 y 33 de 1985; sin embargo, con base en disposiciones convencionales, que no son aplicables a su caso por ser una empleada pública, se le reconoció la pensión en un monto mayor al que tenía derecho.

Alegatos de conclusión

Mediante auto de 30 de noviembre de 2016 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La señora A.S. de Bolaños mediante apoderado, en escrito visible a folios 244 a 253, reiteró la totalidad de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda al manifestar que el fundamento del reconocimiento pensional otorgado a su favor es la Resolución 104 de 1983, expedida por la Junta Directiva de EMCALI, la cual otorgó unos beneficios en materia pensional que quedaron convalidados a la luz de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que conforme lo ha expresado la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos análogos, teniendo en cuenta que la demandada consolidó su derecho pensional el 16 de noviembre de 1995, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su situación fue convalidada y por ende, no se puede predicar la ilegalidad del acto administrativo que reconoció su pensión.

Tanto la parte demandante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR