Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169873

Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo del dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00069-01 (AC)

Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en contra del fallo del 10 de febrero de 2017 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela por él formulada.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 26 de enero de 2017 en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Cali, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, derecho de contradicción y al acceso a la administración de justicia (…)”.

Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de las decisiones judiciales del 18 de agosto y 8 de noviembre de 2016, proferidas en audiencia inicial adelantadas en esas fechas, en las que con la primera se negó la excepción de “caducidad frente al llamado en garantía” formulada por La Previsora S.A. y con la segunda, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Municipio de Santiago de Cali frente a la “caducidad administrativa para presentar la demanda”, que confirmó su improsperidad dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-005-2014-00001-00.

A título de amparo constitucional solicitó:

“Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, la legítima defensa y el derecho de contradicción de mi representada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, declarando que el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE CALI pretermitió la etapa procesal de traslado a las llamadas en garantía cuando resolvió las excepciones propuestas por los demandados y terceros intervinientes en los proceso.”

Fundamentó la solicitud de tutela, señalando que se “pretermitió” una etapa procesal, toda vez que el juez consideró que ya se había surtido el traslado de la decisión de las excepciones propuestas por los llamados en garantía en audiencia, y en consecuencia continuó con las etapas subsiguientes del proceso. Sin embargo, recalca la accionante que “el juez no le brindó la oportunidad a los llamados en garantía de controvertir la decisión que resolvió sobre las excepciones propuestas”.

Afirmó que en la audiencia inicial celebrada el 18 de agosto de 2016 finalizó sin que en ningún momento, el J. Quinto hubiese corrido traslado a las llamadas en garantía de la decisión que resolvía las excepciones previas. Adujo, que el mismo J. manifestó que dichas excepciones serían resueltas con posterioridad a que se decidiese sobre la caducidad de la acción del medio de control.

Refirió, que en la continuación de la audiencia de fecha 8 de noviembre de 2016 y luego de que el juez resolviera sobre la excepción de caducidad interpuesta por el municipio de Santiago de Cali, el juez prosiguió con la etapa de fijación del litigio sin que en ningún momento se hubiese surtido el traslado que había quedado pendiente, a pesar de que la apoderada judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros manifestó al Despacho en desarrollo de tal audiencia que no se había corrido traslado de la decisión de excepción de caducidad frente al llamamiento en garantía, respecto de lo cual la autoridad judicial respondió que ya había quedado en firme lo allí resuelto.

A juicio del tutelante, la providencia judicial que consideró ejecutoriada lo que se resolvió de las excepciones propuestas por los llamados en garantía, incurrió en los siguientes defectos:

Procedimental absoluto, al no correrle el traslado de la decisión de las excepciones propuestas por los llamados en garantía, toda vez que dicha decisión no fue controvertida o discutida por la contraparte”. Entonces, no le permitió a las llamadas en garantía ejercer el derecho de defensa y de contradicción frente a la decisión (sic) que adoptó respecto de las excepciones formuladas, pretermitiendo de esta forma una etapa procesal”

Fáctico pues el J. pretermitió una etapa procesal, así la decisión judicial se encuentra viciada de arbitrariedad”.

2. Hechos probados y/o alegados

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Los señores F.O.A.F., R.A.C. y R.A.A. incoaron el medio de control de reparación directa en contra del Municipio de Santiago de Cali y la Empresa de Transporte Masivo E.T.M., que correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, y al que se le asignó el número de radicado 76001-33-33-005-2014-00001-00.

El Juzgado Quinto Administrativo mediante auto del 23 de julio de 2015, admitió los llamamientos propuestos por los demandados a las aseguradoras La Previsora S.A., y A. Seguros S.A. y ordenó su notificación.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros, fue notificada y contestó la demanda y el llamamiento en garantía.

Por auto del 26 de julio de 2016 se fijó el día 18 de agosto de la misma anualidad a las 10:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia inicial, que se adelantó en la fecha señalada, en la que se decidió sobre las excepciones previas, al declarar no probada la “caducidad de la acción frente al llamamiento en garantía” formulada por el apoderado de La Previsora S.A.

El juez corrió traslado a las partes, pero de la excepción propuesta por el municipio de Santiago de Cali, no frente a la decisión que adoptó de las excepciones formuladas por las llamadas en garantía y ordenó la suspensión de la audiencia.

El 8 de noviembre de 2016 a las 3:30 de la tarde se continuó con la audiencia inicial, en la que se negó el recurso de reposición impetrado por el apoderado del municipio de Santiago de Cali respecto de la ”caducidad de la acción para presentar la demanda”, decisión que fue notificada por estrados y se corrió traslado a las partes, que manifestaron estar de acuerdo. No obstante, la apoderada sustituta de La Previsora, puso de presente al J. que estaba pendiente de correr el traslado de la decisión de excepciones, de los llamados en garantía. (Hora 15:57 Cd. O. a F. 95 del plenario).

A las 16:00:06 horas del 8 de noviembre de 2016, la apoderada de La Previsora S.A. estuvo de acuerdo en continuar con el trámite de la audiencia y no revisar los videos como lo ofreció el juez, para verificar que se había corrido el traslado. Ello por cuanto guardó silencio y asintió con su cabeza cuando el apoderado de A. sugirió continuar con el trámite de la audiencia. (Cd. O. a F. 95 del plenario).

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Con auto del 27 de enero de 2017, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda para que la parte accionante presentara de manera ordenada la acción de tutela, con el fin de poder determinar cronológicamente los hechos de la misma, para lo que le concedió 2 días.

Corregida la tutela, en proveído del 31 de enero de 2017, se admitió la demanda, se ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali y se vinculó al municipio de Santiago de Cali, a la Empresa de Transporte Masivo E.T.M., a los señores F.O.A.F., R.A.C. y R.A.A. y a la Aseguradora A. Seguros S.A., como terceros con interés en las resultas del proceso.

3.2. Contestación del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali

El juez mediante correo electrónico del 1º de febrero de 2017, allegó el informe requerido en el que solicitó “…rechazar por improcedente la tutela instaurada y subsidiariamente negarla por cuanto los hechos invocados carecen de veracidad”.

Señaló que la acción es improcedente por cuanto existiendo los recursos legales no fueron instaurados, toda vez que “…ni el apoderado de la entidad demandante, ni los demás apoderados vinculados al proceso manifestaron inconformidad con el avance del proceso ni han presentado memorial solicitando nulidad procesal”.

Precisó que sociedad accionante no acreditó haber desplegado cierta actividad judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos, pues en efecto no agotó los recursos que tenía a su alcance para manifestar su inconformidad con la decisión, y que ahora pretende que en sede de tutela se le reconozca, a pesar de que ésta es un mecanismo subsidiario.

Resaltó que la acción constitucional es procedente si se demuestra que se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o como mecanismo principal cuando a pesar de existir otro medio de defensa éste sea ineficaz para proteger los derechos fundamentales conculcados, circunstancias que no se evidencian en el presente asunto, pues reiteró que, la parte actora tuvo la posibilidad de recurrir para controvertir la decisión, pero no lo hizo.

Sostuvo que no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto “…si se tiene en cuenta que la primera audiencia se realizó en agosto 18 de 2016 y la segunda en noviembre 08 de 2016 y recién a la fecha pretenda que se le ampren (sic) los derechos. De ser así, existiría un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de este derecho”.

Afirmó que la excepción previa de caducidad propuesta por los apoderados de las llamadas en garantía (La Previsora S.A. y Seguros A.) fue decidida con sustento jurisprudencial de esta Corporación y notificada en estrados en la audiencia del 18 de agosto de 2016, por tanto, las partes tenían la posibilidad de instaurar los recursos de ley, en el caso concreto los apoderados también los tenían, por tanto en...

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