Sentencia nº 81001-23-33-000-2013-00094-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169913

Sentencia nº 81001-23-33-000-2013-00094-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00094-01(4357-14)

Actor: CENEIDA GONZ A LEZ ALCALDE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJ E RCITO NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Arauca, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora C.G.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Decisión de excepciones previas art. 180-6 CPACA

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso a folio 87 y CD a folio 92, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas

«[…] Nos impone el artículo 180 del CPACA, que se efectúe decisión respecto de las excepciones previas, pero como no se propuso ninguna que se deba resolver en esta audiencia, se supera esta etapa […]».

Contra esta decisión no se presentaron recursos.

Fijación del litigio art. 180-7

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

A folios 87 a 89 y CD a folio 92 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos relevantes y pretensiones, así:

Pretensiones

«[…]

Que se declare la nulidad del oficio 00373618 JEDEH-DIPSOPET-FALL 177 de julio 13 de 2006 por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional resolvió la solicitud de pensión de sobrevivientes, negando el reconocimiento y pago de suma alguna por este concepto a la señora C.G.A..

Como consecuencia de la anterior manifestación y a título de restablecimiento el derecho se condene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional a reconocer y pagar a favor de C.G.A. las sumas debidamente indexadas y reajustadas en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 por concepto de la pensión mensual de sobrevivientes y las mesadas adicionales que se hayan causado de manera retroactiva a partir del 29 de julio de 2001, fecha de fallecimiento en misión del servicio del Cabo Primero del Ejército Nacional J.C.G., identificado con cédula de ciudadanía 89.005.758.

Las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de sustitución pensional, deberán actualizarse desde que el derecho se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula deberá aplicarse separadamente por cada mesada correspondiente desde el 29 de julio de 2001 y sobre las mismas se reconozcan intereses moratorios.

Que la entidad demandad le dé cumplimiento a la sentencia en el término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria, tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA.

Que en el evento que no se le dé cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 el CPACA, que se cancele en favor de la demandante los intereses moratorios desde la ejecutoria de la decisión.

Que se condene en costas a la entidad demandada conforme el artículo 188 del CPACA […]»

Hechos relevantes según la fijación del litigio.

«[…]

Que fruto de la unión entre L.A.C.U. y C.G.A., nació su hijo J.C.G., según consta en el registro civil de nacimiento expedido en la Notaría Única de Montenegro -Quindío-.

Que J.C.G. quién en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 89.005.758, completó un tiempo de servicio activo de 6 años, 11 meses, 24 días en el Ejército Nacional de Colombia, como Cabo Primero hasta la fecha de su muerte que acaeció el 29 de julio de 2001.

Que según lo manifestado por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército en el oficio 00373618 JEDEH-DIPSO-PET-FALL177 de 13 de julio de 2006, el informativo administrativo obrante en el expediente indica que el Cabo Primero C.G.J. falleció en misión de servicio el 29 de julio de 2001.

A través de la Resolución 15253 de 21 de noviembre de 2001, el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas dobles y compensación por muerte a favor de los padres del causante con ocasión del deceso del Cabo Primero J.C.G. (q.e.p.d).

C.G.A. dependía económicamente de su hijo J.C.G. (q.e.p.d).

Que por medio del oficio de fecha mayo de 2006, C.G.A. solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Cabo Primero J.C.G. (q.e.p.d).

Finalmente manifiesta la demandante que mediante el oficio demandado negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, apoyando su decisión en el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990 […]»

La parte demandada aceptó los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo. Respecto del hecho quinto manifestó que no le consta por lo que pidió que se pruebe.

Problema jurídico fijado en el litigio

El Tribunal Administrativo de Arauca no fijó el problema jurídico.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma escrita en la cual denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

Consideró que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, la normativa aplicable sobre pensión de sobrevivientes en el contexto del régimen pensional del Ejército Nacional es por favorabilidad el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que mientras el régimen especial del Decreto 1211 de 1990 exige que el uniformado hubiese cotizado un mínimo de 15 años de servicio, el régimen general de la Ley 100 de 1993 exige un número de semanas inferior.

En el presente caso, indicó que conforme el artículo 46, ordinal b) de la Ley 100 de 1993, se probó que el señor J.C.G. cotizó 26 semanas antes de su fallecimiento, toda vez que según la hoja de servicios laboró 6 años, 11 meses y 24 días.

Por el contrario, a pesar que se probó que el uniformado no tenía esposa, o compañera permanente, ni hijos, no se demostró que la señora C.G.A. dependiera económicamente de su hijo, conforme lo señala el numeral c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior porque sólo se anexaron dentro del trámite administrativo para el reconocimiento de prestaciones, declaraciones extraproceso de las que no se puede deducir que la demandante dependía económicamente de su hijo, además que dichas declaraciones no fueron ratificadas y por tanto no tienen valor judicial.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia con base en que no era necesaria la ratificación de las declaraciones extraprocesales, toda vez que las mismas fueron aportadas por el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, entidad que no solicitó su ratificación como lo señala el artículo 222 del Código General del Proceso, ni tampoco las tachó de falsas.

Afirmó que lo anterior permite concluir que estas declaraciones constituyen prueba sin necesidad de ratificación de los testimonios porque no existe petición expresa de la parte demandada en ese sentido y de las cuales se colige que en vida, J.C.G. ayudaba al sostenimiento económico de su familia, aporte económico sin el cual la demandante en su condición de adulta mayor se ha visto obligada a pasar dificultades para garantizar sus necesidades básicas por falta de autosuficiencia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Parte demandada: Señaló que no se probó la dependencia económica, requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Así mismo, solicitó que en caso de acceder a las pretensiones de la demanda se descuente lo cancelado por concepto de cesantía definitiva y compensación por muerte.

Concepto del Ministerio Público: La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones por considerar que dentro del expediente no obra prueba alguna respecto de la solicitud de ratificación de las declaraciones extraprocesales a petición de parte o de manera oficiosa por parte del a quo por lo cual deben ser tenidas en cuenta y valoradas dentro de la litis, máxime, de las mismas se colige la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido.

Por tanto, indicó que se debe decretar la prescripción de las mesadas correspondientes a mayo de...

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