Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02870-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169933

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02870-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02870-01 (AC)

Actor: J.L.P.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor J.L.P.A., contra la sentencia del 9 de febrero de 2017, en la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, «Declaró improcedente la acción de tutela».

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación, el señor J.L.P.A., en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y “a la aplicación de la norma más favorable al trabajador”.

Hechos

La Sala advierte como hechos relevantes los siguientes:

1.2.1 El accionante demandó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por las fallas que a su juicio se presentaron en el proceso ejecutivo hipotecario, interpuesto por el Banco del Comercio contra la señora Victoria Batarce viuda de Mualin ante el Juzgado Décimo Civil el Circuito de Barranquilla.

1.2.2. Para el actor, el resultado adverso de dicho proceso le hizo sufrir un detrimento económico que consistió en los honorarios profesionales pactados y las agencias en derecho que dejó de percibir, por ende, presentó demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial.

1.2.3. El Tribunal Administrativo de Atlántico, en sentencia del 6 de noviembre de 2003, declaró la caducidad de la acción de reparación directa y negó las pretensiones de la demanda. Advirtió que el término de caducidad debía contarse a partir de la firmeza de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.

1.2.4. La decisión se apeló ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que en sentencia del 29 de enero de 2015, abordó el estudio de la acción de reparación directa así: 1) Análisis de la legitimación en la causa por activa, el daño y su carácter personal, 2) estudio de excepciones y análisis probatorio y 3) Caso concreto y conclusiones.

Como consecuencia del estudio anterior revocó la decisión de primera instancia y negó las súplicas de la demanda. Argumentó que el daño tiene carácter personal y se determina con la afectación del patrimonio de quien lo padece. Así, indicó que en el caso concreto se trató de un contrato de prestación de servicios de representación judicial donde se sujetó la remuneración del apoderado al triunfo del proceso, de manera que el resultado desfavorable en el proceso ejecutivo hipotecario no podía ser el hecho generador de un perjuicio, pues el pago se constituyó en una expectativa originada en un acuerdo de voluntades. Concluyó que por no haberse superado el primer ítem de estudio, no era necesario entrar a estudiar las excepciones previas, ni el caso en concreto.

Fundamentos de la solicitud

Considera el tutelante que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, por cuanto el fallo adoptado por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, no motivó en debida forma su decisión, desconociendo así el debido proceso.

Argumentó que el fallo desconoció la protección especial a que hace referencia el artículo 25 de la Constitución y “que concreta con sus regulaciones el art 53 CN, en especial cuando ordena a los servidores públicos (…) [decidir de cara a la] SITUACIÓN MÁS FAVORABLE al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.

Indicó que existe un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la misma Corporación y de las “Altas Cortes” sobre expectativas legítimas y condiciones suspensivas con interés jurídico suficiente para ser protegidas e indemnizadas por error judicial, lo que genera que con la decisión controvertida se defraude la confianza legítima fundada en la buena fe de los asociados.

Concluyó que por las razones expuestas, la sentencia carece de valor jurídico y de “poder vinculatorio alguno, [por lo que] constituye ABUSO DE PODER Y VÍA DE HECHO”.

Pretensiones

El tutelante lo que pretende con la presente solicitud es:

“Que sea revocada o anulada o dejada sin efectos, totalmente, la referida sentencia del 29 de enero de 2015, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a efectos de que, en su reemplazo, el organismo profiera una que respete la confianza legítima y la seguridad jurídica generadas por las disposiciones de LEY que fueron quebrantadas y de PRECEDENTES JUDICIALES de altas cortes (incluidos los del Consejo de Estado) en materia de EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS que fueron desconocidos; teniendo en cuenta la aplicación prospectiva o de futuro de los precedentes judiciales que quiebran la línea jurisprudencial, el principio internacional de Progresividad y No Regresión, la característica del daño antijurídico de ser generado por cualquier causa (según art 90 Carta Política y arts. 65 a 72 de la ley estatutaria de administración de justicia # 270 de 1996); y que afronte las declaratorias de la sentencia de primer grado, pues fueron apeladas por el actor”. (SIC). N. y subrayado originales.

Trámite en primera instancia y contestaciones .

Con auto del 31 de octubre de 2016 la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y la vinculación del Tribunal Administrativo del Atlántico como tercero con interés, así como de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Igualmente, ofició a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera copia del expediente del proceso ordinario, radicado N° 08001233100019990195901, y para que surtiera las notificaciones de las demás partes y terceros vinculados con interés del proceso referido.

Remitidas las comunicaciones pertinentes únicamente intervino el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante el C., doctor J.O.R.R., donde indicó que las consideraciones hechas en la sentencia del 29 de enero de 2015 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.

Decisión en primera instancia

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2017, declaró improcedente la solicitud de tutela instaurada.

Previo a decidir respecto al asunto, hizo referencia a los memoriales suscritos por el tutelante donde insistió en la vinculación del presente asunto a los jueces civiles de ambas instancias, que resolvieron el proceso ejecutivo hipotecario que fue, a juicio del actor, el que le causó perjuicios, y lo que motivó su demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, decidida en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación - autoridad judicial accionada. Frente al punto concluyó que:

“Al respecto, es importante precisar al ciudadano J.L.P.A. que pese a que allega copia de un auto donde en un proceso similar se dispuso la vinculación de dichas autoridades judiciales, la Sala en la actualidad no encuentra necesaria su vinculación, pues revisadas las pretensiones de la demanda, la sentencia que pide se deje sin efectos es la expedida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado.

La comparecencia de los jueces civiles que conocieron en su momento un proceso donde el actor fue apoderado y donde las pretensiones fueron adversas a sus intereses, nada tienen que ver con el amparo constitucional y los cargos que se presentan en el escrito de tutela”.

Posterior a esto, se pronunció frente a la procedencia de la tutela en donde consideró, en resumen, lo siguiente:

“4.1. En el caso no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la sentencia reprochada hasta la interposición de la acción de tutela.

La prueba de esta afirmación consiste en que la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, se profirió el 29 de enero de 2015 y se notificó mediante edicto desfijado el 9 de febrero de 2015. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 19 de septiembre de 2016”.

Impugnación

El actor, inconforme con la decisión, la impugnó. Al respecto alegó que la sentencia del a quo de la tutela “…parte del supuesto de que la decisión de segundo grado del Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección `C', PROFERIDA EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015 ES REALMENTE UNA sentencia Y QUE ADQUIRIÓ ejecutoria, pero ello es totalmente FALSO, pues tal decisión no se encuentra en firme ni ejecutoriada, por ende, la tutela resulta ser procedente.

Agregó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha referido al punto anterior y ha establecido que las sentencias que no estén en firme y ejecutoriadas no pueden tener ningún tipo de efecto jurídico.

El actor alega que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta el memorial de fecha 15 de diciembre de 2016, ALEGACIÓN FINAL sobre la “Proyección de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR