Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00204-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169937

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00204-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero p onente: R.A.S.V. (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2017 - 00204 - 00 (AC)

Actor : MARIA E REYES

Demandad o : SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Se decide la acción de tutela presentada por la señora M.E.R., contra la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de junio de 2016, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número de radicado 11001032800020150005100.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

La señora M.E.R., actuando como agente oficiosa de O.R.P.P., formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegida y a los principios de confianza legítima, favorabilidad y seguridad jurídica, en que, a su juicio, incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 7 de junio de 2016, mediante la cual declaró la nulidad de la elección de esta última como G. de la Guajira para el período 2016 - 2019, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número de radicado 11001032800020150005100.

1.2. Hechos

El 30 de octubre de 2011 la señora O.R.P.P. fue elegida Alcaldesa de Albania (Guajira) para el período 2012 - 2015. Dicho cargo fue desempeñado por la señora P.P. hasta el 21 de julio de 2014, fecha en la que el Gobernador de la Guajira aceptó su renuncia.

El 25 de junio de 2015 la señora P.P. se inscribió como candidata a la Gobernación de la Guajira para el período 2016 - 2019. Las elecciones se llevaron a cabo el 25 de octubre siguiente.

Mediante formulario E-26 GOB, el 6 de noviembre de 2015 el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de la señora O.R.P.P. como G. de la Guajira, para el período 2016 - 2019.

Bajo el anterior contexto, dentro del término fijado en el numeral 2, literal a), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor E.A.M. interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto contenido en el formulario E-26 GOB referido.

Como cargo principal adujo “…que la elección de la señora O.R.P.P. se encuentra viciada de nulidad, según la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, habida cuenta que la demandada violó el régimen de inhabilidades, toda vez que la renuncia al cargo de alcaldesa se presentó fuera del término que al efecto establece el numeral 7° del artículo 38 y el artículo 39 de la Ley 617 de 2000 - incompatibilidad que se tornó en inhabilidad”.

La demanda fue conocida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 es la competente para conocer de los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral.

Luego de que el proceso surtió todas las etapas procesales, por sentencia de 7 de junio de 2016 la Sección Quinta de la Corporación declaró la nulidad de la elección de la señora O.R.P.P. como G. de la Guajira, para el período 2016 - 2019. Fundamentó el fallo referido de la siguiente manera:

4.3.5. Conclusiones

De lo expuesto se puede concluir que en un primer momento no existía certeza acerca del impacto que tuvo el régimen de inhabilidades previsto en la Ley 617 de 2000 con ocasión del condicionamiento expuesto por la Corte Constitucional al parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 en sentencia C-490 de 2011. Lo anterior, comoquiera que la sentencia de constitucionalidad no dilucidó cuál era el alcance de su condicionamiento, lo que derivó en que al seno de esta Corporación se gestaran diversas posturas al respecto tal y como se vio reflejado en la sentencia la Sección Quinta del Consejo de Estado de 21 de Febrero de 2013. Exp. 2012-00025 y en su respectiva aclaración de voto.

En efecto, esta divergencia de posiciones respecto al entendimiento de la sentencia C-490 de 2011 se hace más evidente si se tiene en cuenta que en sentencia del 7 de marzo de 2013 la Sección Primera concluyó que aunque el régimen de inhabilidades previsto en la Ley 617 de 2000 sí fue modificado en lo que al término de la incompatibilidad se refiere de forma que los 24 meses que contempla dicha normativa deben reducirse a 12, lo cierto es que aquel no fue variado en lo que concierne al extremo temporal final, razón por la que la incompatibilidad, que se torna en inhabilidad, prevista en el numeral 7º del artículo 31 y 32 de la Ley 617 de 2000 se computa con fundamento en la fecha de la inscripción y no de la elección.

Por su parte, en sentencia SU-515 de 2013 la Corte Constitucional quiso dar alcance al condicionamiento expuesto en la sentencia C-490 de 2011, y en este sentido determinó que la modificación introducida por la Ley 1475 de 2011 imponía concluir que el elemento temporal de la prohibición es, en efecto, de 12 meses y no ya de 24. Pese a ello la Corte no fue clara en relación con si la fecha relevante del extremo temporal final a efectos de su configuración de la prohibición era la de la inscripción o la de la elección.

Pese a lo anterior, años más tarde, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-625 de 2015 se pronunció, nuevamente, respecto del elemento temporal de la inhabilidad y precisó que su extremo temporal final lo materializa la fecha de la inscripción y no de la elección. Veamos:

“Así las cosas, la prohibición dirigida al gobernador o a quien sea designado en su reemplazo -sin importar el título-, de inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular dentro de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del período para el cual fue elegido o designado, pese a la impropiedad de los artículos 31 y 32 de la Ley 617 de 2000 que la reducen a una causal de incompatibilidad, materialmente, constituye una inhabilidad genérica para acceder a otros cargos o empleos públicos. En tal virtud, quien habiendo ejercido como gobernador, se inscriba como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular, como es el caso de la Asamblea Departamental, dentro de los doce (12) meses siguientes a la cesación de sus funciones, incurre en causal de inhabilidad para ser elegido diputado.

“En ese contexto, esta Corte advierte que, debido a la circunstancia antecedente de haber ejercido como gobernadora encargada del Departamento de Norte de Santander, es claro que M.L.R. no podía inscribirse como candidata a la Asamblea Departamental en esa circunscripción territorial, ni mucho menos ser elegida diputada, pues desde que venció el período de encargo y hasta que formalizó su candidatura, tan solo habían trascurrido diez (10) meses y un (1) día, circunstancia que la inhabilitaba para aspirar a ese cargo público. Por consiguiente, puede afirmarse, sin hesitación alguna, que su elección como diputada estuvo precedida de una actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la ley, cuyo origen se retrotrae al acto de inscripción.” (Subrayas y negritas fuera de texto).

N., entonces, cómo la Corte Constitucional en sentencia SU-625 de 2015 eliminó cualquier asomo de duda, pues además de reconocer que la incompatibilidad contemplada en el numeral 7º del artículo 32 y 33 de la Ley 617 de 2000 se contabiliza ya no desde 24 meses sino desde 12 -aspecto que ya había sido aclarado desde la Sentencia SU-515 de 2013-, también explicó que esos 12 meses se computan hasta el día de la inscripción y no de la elección.

Esta precisión es de suma importancia, ya que la Corte no solo mantuvo incólume la postura adoptada por la Sección Primera en la que se determinó que el extremo temporal final de la inhabilidad era el de la inscripción, sino que además avaló dicha tesis al sostener que la prohibición implicaba que “quien hubiese ejercido como gobernador y se se inscriba como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular dentro de los doce (12) meses siguientes a la cesación de sus funciones, incurre en causal de inhabilidad”.

Por lo anterior, para la Sala Electoral del Consejo de Estado no cabe duda de que, la prohibición contemplada de los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000 tiene como extremo temporal final la fecha de la nueva inscripción.

La anterior conclusión, además, resulta del todo acertada ya que, si lo que contiene la norma en comento es una prohibición para inscribirse, aquella se vaciaría en su contenido y finalidad si su extremo temporal final se computase en relación con la elección y no con la inscripción, máxime cuando sólo la segunda depende de la voluntad del candidato.

4.4. El análisis del caso concreto

Con fundamento en lo hasta acá expuesto, corresponde a la Sala resolver el caso concreto, encontrándose acreditado lo siguiente:

Que la señora P.P. fue elegida como alcaldesa del municipio de Albania para el período 2012-2015.

Que la demandada ocupó el cargo de alcaldesa hasta el 21 de julio de 2014, fecha en la que le fue aceptada la renuncia presentada.

Que mediante formulario E-6 del 25 de junio de 2015 la demandada se inscribió como candidata a la gobernación.

Que la demandada fue elegida como gobernadora de La Guajira para el período 2016-2019 en el marco de las elecciones territoriales que tuvieron lugar el 25 de octubre de 2015.

El caso que ocupa la atención de la Sala se gobierna por la Ley 617 de 2000 (artículos 38.7 y 39) pero con las modificaciones introducidas por la Ley 1475 de 2011.

Con fundamento en aquellas normas, y en la jurisprudencia actualmente vigente de esta Sección -que como se explicó será objeto de modificación, aunque no...

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