Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02190-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169945

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02190-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero p onente: R.A.S.V. (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02190-01 (AC)

Actor: JU AN C.N.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D

Se decide la impugnación presentada por el señor actor J.C.N.G., en contra del fallo de tutela proferido el 16 de agosto de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

El 26 de julio de 2016, el ciudadano J.C.N.G., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la providencia proferida el 2 de junio de 2016, que confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar configurado el fenómeno de la caducidad.

1.2. Hechos

El actor manifestó que se desempeñó como funcionario del Ministerio de Defensa Nacional, en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, en el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2000 y el 22 de agosto de 2007, fecha en la que fue suprimido su cargo.

Informó que el 23 de octubre de 2013, presentó al Ministerio de Defensa derecho de petición, solicitando que se le reconocieran y pagaran los rubros concernientes a la prima de actividad, el subsidio familiar y los emolumentos laborales previstos para los empleados civiles, los cuales, de acuerdo a su dicho, no le fueron reconocidos al momento de ser retirado de la institución.

El derecho de petición interpuesto por el actor fue resuelto el 20 de diciembre de 2013, mediante oficio radicado OFI13-65347 MDN-DSGDA-GTH, informando que el Ministerio de Defensa Nacional reiteraba la negativa de reconocer la prima de actividad y el subsidio familiar resuelta al momento en el que el actor fue retirado de la entidad. El mencionado oficio indicó:

“La entidad se remite a la surtida al momento del pago de la liquidación de prestaciones sociales, oportunidad en la cual la entidad resolvió de fondo la solicitud que nos ocupa y frente a la cual ya se surtió la correspondiente reclamación y en todo caso el peticionario tuvo oportunidad para adelantar las acciones pertinentes ante las autoridades judiciales.”

Dada la negativa del Ministerio de Defensa en pagar los rubros exigido, el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del oficio radicado OFI13-65347 MDN-DSGDA-GTH, expedido el 20 de diciembre de 2013, y que según el actor constituía el acto administrativo que negó el derecho al pago de la prima de actividad, el subsidio familiar y los emolumentos laborales previstos para los empleados civiles, según el Decreto 1214 de 1990.

La primera instancia fue resuelta por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, despacho que, mediante providencia de 12 de agosto de 2014, consideró que en el mencionado caso había operado el fenómeno de la caducidad, dado que la prima de actividad y el subsidio familiar, al no ser prestaciones periódicas, debieron ser reclamadas a través de la acción judicial contenciosa, dentro de los cuatro (4) meses posteriores a haberse proferido el acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de la liquidación definitiva como funcionario del Ministerio de Defensa Nacional. El a quo resaltó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio OFI13-65347 MDN-DSGDA-GTH, expedido el 20 de diciembre de 2013, es un intento de la parte accionante de revivir términos ya caducados.

La decisión fue objeto del recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, el cual, mediante providencia proferida el 3 de junio de 2016, confirmó la decisión de primera instancia, al encontrar probada la ocurrencia del fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que las prestaciones laborales se entienden, por lo general, como periódicas; sin embargo, esa periodicidad finaliza al momento en el que el funcionario es retirado de su cargo.

De acuerdo con ese argumento, expuso que si bien las prestaciones concernientes a la prima de actividad y al subsidio familiar se conciben como prestaciones periódicas, la realidad a que guardan esa calidad hasta el momento de la desvinculación del funcionario, en este caso el año 2007, cuando el actor fue retirado del servicio por supresión de cargo.

Resaltó que el Oficio OFI13-65347 MDN-DSGDA-GTH, expedido el 20 de diciembre de 2013, y el acto que pretende demandar, no constituyen un acto administrativo definitivo, dado que la entidad únicamente informó que se está a lo resuelto al momento en que el actor fue retirado de la institución, es decir, a lo decidido sobre el particular en el año 2007.

En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó que por no constituir un acto administrativo definitivo, el mismo no puede ser demandado y bajo tal perspectiva consideró que el término de caducidad comenzó a computarse en el año 2007, fecha en la que el actor fue retirado del servicio y momento hasta el cual las prestaciones a reclamar conservaron la calidad de periódicas y, en tal virtud, confirmó la ocurrencia del fenómeno de la caducidad del medio de control.

Por no compartir los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, la decisión fue objeto de acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En ese orden de ideas, el actor denuncia la existencia de un yerro por desconocimiento del precedente judicial, al advertir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, omitió cumplir lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, proferida el 29 de septiembre de 2011, la cual declaró la nulidad de los artículos 2º y 3º del Decreto 1810 de 1994, normas que excluían a los funcionarios de la Oficina del Comisionado de la Policía del régimen de asignaciones, primas y subsidios previstos en el Decreto 1214 de 1990 para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa.

A juicio del actor, el derecho a reclamar la prima de actividad y el subsidio familiar por parte de los civiles de la Oficina del Comisionado de la Policía, jurídicamente era inviable y solo hasta el momento de proferirse esta decisión fue posible pretender requerir este derecho ante los estrados judiciales.

Denuncia, además, la configuración del yerro sustantivo, ya que, según su dicho, el Tribunal accionado desconoció el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual determina que la caducidad de la acción se computa desde el momento en que se niega una petición de las prestaciones reclamadas y no desde aquel en que se profiere el acto de liquidación. Reitera que el Tribunal aplicó una norma inexistente, porque no hay ningún artículo en la Ley 1437 de 2011 que disponga que la caducidad deba ser calculada desde el momento de la expedición del acto de liquidación laboral.

1.3. Pretensiones

El actor solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se revoque el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, el 2 de junio de 2016, el cual confirmó el rechazo de la demanda por configuración del fenómeno de la caducidad y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada admitir la demanda impetrada.

1.4. Actuación

Por auto de 29 de julio de 2016, se admitió la presente acción de tutela. Allí se dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá y al Ministerio de Defensa Nacional por haber sido parte accionada en la demanda de nulidad y restablecimiento impetrada por el actor.

1.5. Contestaciones

1.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, a través de memorial radicado el 5 de agosto de 2016, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.

Sostuvo que el auto objeto de reproche no incurrió en defecto sustantivo, como lo denuncia el actor, y aclaró que la decisión se sustentó en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho tienen una caducidad de cuatro (4) meses después de la expedición del acto que se pretende demandar.

Aclaró que el actor, al momento en que solicitó a través de derecho de petición la liquidación de la prima de actividad y el subsidio familiar, ya no estaba vinculado al Ministerio de Defensa Nacional, y que por tal razón, el Tribunal enjuiciado dio cumplimiento a la regla jurisprudencial sentada por el Consejo de Estado , que establece que las prestaciones periódicas se pueden reclamar en cualquier momento sin que se haga efectiva la caducidad, siempre y cuando el interesado en reivindicar el derecho esté vinculado como funcionario, de lo contrario el fenómeno de la caducidad operará desde el momento en que quede en firme el acto a dministrativo de desvinculación.

En ese orden de ideas, y dado que el actor fue retirado del servicio en el año 2007, no había lugar a dar trámite a la demanda pretendida, comoquiera que ya había operado el fenómeno de la caducidad. Por otra parte, resaltó que la respuesta al derecho de petición que el actor pretende demandar no constituía un acto administrativo, ya que en él simplemente se informaba que la entidad...

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