Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00565-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169977

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00565-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: L.J.B.B. (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00565-00 (AC)

Actor: O.C.B.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora O.C.B.G. a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C” y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

Solicitud

Mediante escrito radicado el 2 de marzo de 2017, la señora O.C.B.G., actuando por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C” y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el respeto del precedente judicial.

Tales derechos los consideró vulnerados con el auto de 10 de marzo de 2016, mediante el cual se invalidó la sentencia del 24 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Séptimo de Descongestión del Circuito de Bogotá, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitirlo a la jurisdicción ordinaria laboral; y con el auto del 14 de febrero de 2017 que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 14 de junio de 2016 y propuso el conflicto negativo de competencia y lo remitió al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

1.2. Hechos

La actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La señora B.G. en calidad de docente oficial, solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá y a la Fiduciaria la Previsora S.A., el pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago extemporáneo del auxilio de cesantía.

Presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial Delegada ante los Jueces Administrativos de Bogotá como requisito de procedibilidad para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; trámite en el que no hubo acuerdo y del cual quedó constancia el 29 de abril de 2014.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 16 de junio de 2014, ordenó enviar el expediente a la oficina de apoyo para que fuera reasignado a los jueces administrativos de descongestión.

En el nuevo reparto el proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión, el cual profirió sentencia en audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2015, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Contra la anterior decisión las partes presentaron el recurso de apelación y fueron citadas a la audiencia conciliatoria establecida en el artículo 192 del CPACA, el día 13 de noviembre del 2015, la cual se reprogramó para el 10 de diciembre del mismo año a petición de la parte pasiva.

Por disposiciones administrativas, el proceso se remitió a la oficina de apoyo y se reasignó al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, Despacho que declaró fallida la conciliación y ordenó enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resolviera la apelación.

Mediante auto del 10 de marzo de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, en Sala unitaria, invalidó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Descongestión, declaró la falta de jurisdicción para conocer el caso y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá por considerar que era la autoridad judicial competente.

El 14 de junio de 2016 el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, requirió a la parte actora para que subsanara la demanda y la ajustara a los parámetros establecidos para la demanda ordinaria laboral consagrada en el CPT.

El 21 de junio de 2016 se radicó el escrito que la subsanó y el 27 de julio el citado juzgado admitió la demanda ordinaria laboral.

El 14 de febrero de 2017, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 14 de junio de 2016 al advertir la falta de competencia y propuso el conflicto negativo y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Hasta la fecha no ha habido pronunciamiento del Consejo superior de la Judicatura.

1.3. Fundamentos de la acción

La parte actora afirmó que la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le causa enormes perjuicios porque se le ha negado el acceso a la justicia, no se respetó el debido proceso pues su caso debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no hay pronta ni cumplida justicia, su patrimonio se puede ver afectado por cuanto según la prueba aportada en el proceso, la fecha de pago del auxilio de cesantías fue el 8 de octubre de 2013.

Expresó que han pasado más de tres años desde la fecha en que el pago de la sanción moratoria se hizo exigible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, lo que significa que a causa de la incertidumbre judicial y los inesperados trámites judiciales, perdió el derecho reconocido por la ley, habiendo actuado dentro de los términos perentorios establecidos para la reclamación.

1.4. Pretensiones

Presentó las siguientes:

“1°. Se tutele a favor de mi representada el derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, al Debido Proceso, el respeto del Precedente Judicial y demás derechos Fundamentales (sic) que se encuentren vulnerados y protegidos por nuestra Constitución Política.

2°. Como consecuencia de la anterior declaración, se disponga:

a). Dejar sin efecto la providencia del 10 de marzo de 2016 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” donde invalida la sentencia del 24 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Séptimo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, declara que no tiene jurisdicción para conocer del proceso y remite el proceso a la jurisdicción Ordinaria Laboral.

b). Dejar sin efectos el auto del 14 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito que declara la nulidad de todo lo actuado desde el 14 de junio de 2016, propone el conflicto negativo de competencia y remite el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

c). En su lugar, que se declare que el competente para conocer del proceso es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y se disponga que ese Despacho, en un término perentorio de 3 días, disponga lo necesario para que desarchive u ordene la entrega del expediente por parte del despacho correspondiente, avoque conocimiento del proceso y proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes.

3°. Se le haga saber al funcionario, las sanciones que le acarrea el incumplimiento.”

1.5. Trámite

Por auto de 7 de marzo de 2017, la Magistrada ponente admitió la tutela y ordenó notificar a la parte demandante y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y vinculó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M. y a la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que rindieran los informes pertinentes.

También reconoció personería al abogado W.B.N..

1.6. Contestaciones

1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”

Informó que la providencia objeto de inconformidad se profirió el 10 de marzo de 2016 y se notificó el 11 del mismo mes y año, empero la solicitud de amparo se presentó el 2 de marzo de 2017, luego de aproximadamente 10 meses después de expedido el auto y en ese orden es evidente que la acción carece del requisito de inmediatez.

Tampoco es procedente el amparo pretendido, en tanto, el auto proferido no fue recurrido por la parte demandante y si estaba inconforme con la decisión adoptada tenía el deber de interponer el recurso de reposición dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, según lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012.

Reiteró que para el cobro de una sanción por mora en el pago de las cesantías, la única vía es el proceso ejecutivo; y pretender que se tenga que agotar vía gubernativa, luego de adelantar un proceso ordinario de doble instancia para llegar finalmente a un ejecutivo, es un desgaste para el usuario, para la entidad, y para la administración de justicia totalmente inútil.

En los casos donde se reclama la indemnización moratoria, el título ejecutivo se compone del acto administrativo que dispone el pago de las cesantías y de la constancia de su consignación, de la cual se desprende el...

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