Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00482-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170005

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00482-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: L.J.B.B. (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-00482-00 (AC)

Act or : L.G.M. PEÑA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por los señores L.G.M., L.F.M.H. y J.L.M.H. contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 23 de febrero de 2017, en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores L.G.M., L.F.M.H. y J.L.M.H., por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Consideran vulnerados dichos derechos con ocasión de la sentencia de 25 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que ordenó revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán, que acogió las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del M., Alcaldía Municipal de Popayán y Gobernación del Cauca, radicado 19001-33-31-006-2008-00401-01.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El señor L.G.M.P. se desempeñó como profesor de enseñanza secundaria, especialidad maderería - ebanistería, así:

i) Según Resolución No. 6904 de 26 de mayo de 1978 del Ministerio de Educación Nacional, desde el 2 de mayo de 1978 en el Colegio Seminario de Zapatoca - Santander, especialidad maderería.

ii) Según Resolución No. 7468 de 1979 del Ministerio de Educación Nacional, es trasladado como profesor de enseñanza secundaria, especialidad ebanistería de la Escuela Industrial de Garagoa- Boyacá al Instituto Técnico Industrial de Valledupar.

iii) Según Resolución No. 04959 de 8 de abril de 1980 del Ministerio de Educación, es trasladado del Instituto Técnico Industrial de Valledupar al Instituto Técnico Industrial de O..

iv) Según Resolución No. 3496 de 24 de marzo de 1982, es trasladado del Instituto Técnico de O. al Instituto Técnico Industrial de Popayán y.

v) Según Decreto 1120-0610-98 se desempeñó como profesor de tiempo completo desde el 14 de octubre de 1998 en la Institución Educativa Don Bosco de Popayán; como profesor de ebanistería desde 1998 hasta 2004 y desde el año 2005 atiende el área de educación en tecnología área de ebanistería.

Luego de someterse el señor L.G.M.P. a la valoración médica ocupacional en COMSALUD IPS, el 23 de diciembre de 2002, le diagnosticaron hipoacusia sensorial bilateral de grado moderado.

Posteriormente, los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2006, se le realizaron al actor 3 evaluaciones audiológicas, que arrojaron los siguientes resultados:

1. Noviembre 28 de 2006: hipoacusia sensorial bilateral grado severo profundo en el oído derecho, y una hipoacusia sensorial de grado moderado- severo en oído izquierdo.

Noviembre 29 de 2006: hipoacusia sensorial bilateral grado severo profundo en el oído derecho, y una hipoacusia sensorial de grado moderado-severo en el oído izquierdo.

Noviembre 30 de 2006: hipoacusia sensorial bilateral grado severo profundo en el oído derecho, y una hipoacusia censorial de grado moderado-severo en el oído izquierdo".

El 7 de diciembre de 2006, COSMITET Ltda., dentro del programa de salud ocupacional para docentes del Departamento del Cauca, llevó a cabo la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez del actor, diagnosticando hipoacusia neurosensorial bilateral severa de origen profesional con un porcentaje de pérdida laboral del 39,10%, con fecha de estructuración del 6 de abril de 2006.

El 6 de febrero de 2007, el actor acudió a consulta psicológica al presentar problemas de adaptación y afectación de su relación familiar y laboral, siendo diagnosticado con depresión.

Los señores L.G.M., L.F.M.H. y J.L.M.H. acudieron al medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del M., Alcaldía Municipal de Popayán y Gobernación del Cauca, con la finalidad de que se les declara responsables de la enfermedad profesional de Hipoacusia Bilateral, sufrida por el señor L.M.P..

Al efecto, aludieron que el señor P. era una persona con una vida normal, la cual se vio afectada por su padecimiento, mermando su capacidad laboral, afectando su vida familiar.

El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán, en sentencia de 5 de abril de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, resolvió:

“DECLARAR a los demandados NACION-MINISTERIO DE DEFENSA (sic), al DEPARTAMENTO DEL CAUCA y al MUNICIPIO DE POPAYÁN, RESPONSABLES de la enfermedad profesional de Hipoacusia Bilateral, sufrida por el señor L.M.P., según lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

En consecuencia de lo anterior, ordenar a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA (sic), al DEPARTAMENTO DEL CAUCA y al MUNICIPIO DE POPAYÁN a reconocer y pagar los siguientes perjuicios:

M.:

i. Para la víctima directa L.G.M.P., 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes ii. Para J.L.M.H. y L.F.M.H. (hijos), 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos.

Daño a la salud.

Para la víctima directa L.G.M.P., 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

No se condena en costas a la parte vencida.

Cumplir con lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Posteriormente, mediante providencia de 7 de mayo de 2013, el J. a quo corrigió la sentencia de primera instancia en el sentido de precisar en los numerales primero y segundo el nombre correcto de una de las personas jurídicas responsables patrimonialmente, en tanto se trataba de la Nación-Ministerio de Educación Nacional.

Inconforme con lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional apeló la sentencia de primera instancia, recurso que resolvió el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 25 de agosto de 2016, en el sentido de revocar la decisión recurrida para, en su lugar, DECLARAR probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, e inhibirse para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones formuladas.

Al respecto, el Tribunal precisó que la acción judicial procedente a instaurar era la de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que lo cuestionado era la legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada que le hubieran negado al docente M.P. el reconocimiento de la indemnización, por la pérdida de la capacidad laboral, producto de las condiciones en las que debía laborar.

Asimismo, indicó que no obraba prueba de si el docente solicitó ante el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones del M.- el reconocimiento de indemnización laboral como consecuencia de dicha pérdida de capacidad laboral, razón por la cual, la vía legal procedente a seguir era el agotamiento previo de la vía gubernativa, para que en el evento de negársele el reconocimiento, entonces sí procediera a acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho; más no en acción de reparación directa, como finalmente se decidió, con el argumento de haberse causado un perjuicio por la omisión en que incurrieron las entidades demandadas, por tanto, tal situación impedía que esa autoridad emitiera un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas.

De otra parte, destacó que de analizarse el asunto bajo la óptica de la acción de reparación directa instaurada, habría lugar a declarar probada la excepción de caducidad de la acción, por cuanto, no podía considerarse como fecha cierta de la causación del daño -como lo consideró el a quo-, pues si bien las consecuencias del mismo se prolongaron en el tiempo, el conteo de la caducidad debió realizarse desde el conocimiento cierto de este, ello es, el 6 de abril de 2006, por tanto, el actor tenía plazo hasta el 7 de abril de 2008 para interponer la respectiva demanda, y como la misma sólo se presentó el 3 de diciembre de 2008 resulta evidente que para esta fecha ya había operado la caducidad de la acción.

Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en: i) defecto sustantivo a) por desconocimiento del precedente judicial vertical, b) porque la decisión se fundó en normas inaplicables al caso en estudio y c) las normas tenidas en cuenta para el fallo no se adecúan a la situación fáctica; y ii) defecto factico por valoración equivocada de los medios de prueba obrantes en el proceso de reparación directa.

En cuanto al defecto sustantivo, precisó que si bien el Tribunal se fundamentó en las normas y jurisprudencia aplicable a la ocurrencia de contingencias laborales, lo cierto es que es posible el nacimiento de dos regímenes claros de responsabilidad, uno de carácter objetivo y es el consagrado dentro del Sistema de R.L., en donde la victima afiliada a dicho Sistema, se encuentra legitimada en virtud del aseguramiento del riesgo creado, para acceder a las prestaciones económicas y asistenciales establecidas en el sistema, y otro de naturaleza subjetiva bajo el título de imputación de falla del servicio, tendiente a buscar la reparación plena de los perjuicios.

Al respecto, explicó que la reparación que otorga el Sistema de R.L. que...

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