Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00102-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170013

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00102-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-36-000-2017-00102-01 (AC)

Actor : GLORIA P.C.P.

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Decide la Sala la impugnación presentada por el Comandante del Distrito Militar No. 51 de Bogotá, M.Y.A.G.A., contra la providencia de 9 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que tuteló el derecho fundamental de petición de la señora G.P.C.P..

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora G.P.C.P. promovió acción de tutela el 24 de enero de 2017 contra el Distrito Militar No. 51, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia formuló la siguiente pretensión:

«Que se ordene al EJÉRCITO NACIONAL - DISTRITO MILITAR 51, proceda en forma inmediata a dar respuesta de fondo a la petición interpuesta el día 28 de noviembre de 2016. »

2. Hechos

La solicitud se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que se sintetizan así:

Manifestó la demandante haber presentado ante el Distrito Militar No. 51 de Bogotá una petición el día 28 de noviembre de 2016, mediante la cual solicitó lo siguiente:

“A.- Reliquidación de la cuota a pagar por concepto de expedición de la libreta militar a nombre de mi hijo L.F.S.C. quien se identifica actualmente con la cédula de ciudadanía número 1.016.105.093 expedida en Bogotá, como quiera que no fueron tomados correctamente los valores de mis ingresos y demás aspectos económicos a tener en cuenta para dicha liquidación, pues mi núcleo familiar está conformado solamente por mi hijo y por mí, ya que actualmente estoy legalmente separada y del padre de mi hijo solo recibo una cuota alimentaria mensual impuesta por un Juez de familia de Bogotá.

B.- Que se corrija el recibo de pago en cuanto a que no aparezca identificado mi hijo con el número que le correspondió en su tarjeta de identidad, con miras a que en la libreta militar no figure como si fuera menor de edad.

C.- Que se elimine el valor de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL PESOS MCTE. ($138.000,oo), que aparece liquidado en el recibo de pago como una multa, de la cual no sé con exactitud cuál es su procedencia, y de la que se me informó, se imponía por no haber anexado el último certificado electoral, situación que no da lugar a dicha sanción, tal como lo expliqué ampliamente en el derecho de petición aquí accionado.

D.- Que se suspenda el plazo de pago de la cuota liquidada, hasta tanto se resuelva dicho derecho de petición.”

Señaló que trascurridos más de 45 días desde la radicación de la solicitud no recibió respuesta ni información sobre su estado.

3. Sustento de la vulneración

Aseveró que el Distrito Militar No. 51 violó su derecho de petición, así también el derecho a la igualdad y al debido proceso, puesto que se han excedido los términos que señala la ley para la contestación de la petición y resolver lo solicitado, como sería la reliquidación de la cuota de compensación militar.

4. Trámite de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto de 26 de enero de 2017 admitió la tutela y ordenó notificar al representante legal o quien ejerza sus funciones del EJÉRCITO NACIONAL - DISTRITO MILITAR No. 51. (f. 18 vuelto).

5. Argumentos de defensa

5.1 Ejército Nacional - Distrito Militar No. 51

A fecha 31 de enero de 2017, el M.Y.A.G.A., en su calidad de C.d.D.M. No. 51, expresó que según el sistema de información de reclutamiento FENIX el señor L.F.S.C. se encuentra en estado de “(…) liquidación - con recibos”, inscrito en la zona 13 Distrito Militar No. 51.

Indicó que conforme a lo reglado en la Ley 1184 de 2008 y el Decreto 2124 de 2008, procedió a liquidar la cuota de compensación militar, siendo esta norma el soporte para establecer la fijación del valor correspondiente (ff. 26 a 32).

Manifestó que una vez fueron notificados los recibos No. 1351082924 por el monto de $5.207.000 por concepto de la cuota de compensación militar y No. 1351082923 por gastos de elaboración y laminación de la libreta militar, por valor de $103.000, la accionante presentó el 28 de noviembre de 2016 recurso, el cual a la fecha ya fue resuelto.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 9 de febrero de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora G.P.C.P. y ordenó al Director de Reclutamiento (sic), Y.A.G.A., o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión diese respuesta a la petición de 28 de noviembre de 2016. Como sustento de esta decisión expresó en resumen lo siguiente:

« (…) La entidad accionada dentro del trámite de la acción de tutela dio respuesta a la petición, en ella se encuentra que dicha respuesta no se ciñe a lo pretendido en la petición interpuesta el 28 de noviembre de 2016, ya que solo se limitó a dar una respuesta superflua y de manera general al citar la reglamentación correspondiente para realizar la liquidación de la cuota de compensación militar, sin mencionar la manera en que se realizó la liquidación de dicha cuota en el caso concreto (…).

(…) se evidencia que la entidad no menciona que la ley 1184 de 2008 en su artículo 5, reglamentada por el Decreto Nacional 2124 de 2008, reza lo siguiente:

“Artículo 5º. Las autoridades del Servicio de Reclutamiento están autorizadas, dentro de los dos (2) años siguientes a la liquidación para confrontar, con las autoridades o personas correspondientes, la información suministrada para la liquidación de la Cuota de Compensación Militar.

(…) es claro, que en el presente caso existe vulneración al derecho fundamental de petición invocado por parte de la actora, ya que la contestación que se dio durante el trámite de la presente acción de tutela no resolvió la petición instaurada el día 28 de noviembre de 2016. (ff. 36 a 39 vuelto)».

7. La impugnación

El accionado presentó escrito de impugnación contra la providencia de fecha 9 de febrero de 2017, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.

Manifestó sin embargo, que más que un derecho de...

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