Sentencia nº 05001-23-31-000-2012-00418-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170101

Sentencia nº 05001-23-31-000-2012-00418-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número : 05001 - 23 - 31 - 000 - 2012 - 00418 - 01 ( 3318-15 )

Actor: E.M.P.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; Decreto 01 de 1984

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Primera de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, el señor E.M.P., por conducto de apoderado, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional (ff. 42-53).

Pretensiones

Se declare que, al guardar silencio, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional respondió negativamente la petición de reconocimiento y pago de pensión de invalidez y reajuste de indemnización que elevó el actor el 11 de abril de 2011.

Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto resultante de la falta de contestación a dicha solicitud.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez en una cuantía superior al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devengaba al momento de su retiro, prestación que deprecó con retroactividad a la fecha en que se configuró su pérdida de capacidad laboral permanente y absoluta.

De manera subsidiaria solicitó que en el evento en que se pruebe una pérdida de capacidad laboral entre el 50 y el 75%, se de aplicación a la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad.

Se condene a la entidad demandada al reajuste de la indemnización que legamente le corresponde.

Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante los beneficios consagrados en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993.

Se ordene la indexación de las sumas condenadas.

Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes como reparación de los perjuicios causados.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

El señor E.M.P. prestó sus servicios en el Ejército Nacional, entidad de la que fue retirado por presentar una discapacidad física según evaluación médica que le practicó la Dirección de Sanidad de la institución.

Manifestó el demandante que las lesiones que dieron lugar a dicha evaluación se originaron durante su permanencia en el Ejército Nacional y son de tal gravedad que lo mantienen al margen de cualquier actividad laboral, lo que le permitió inferir que el dictamen emitido por el área de medicina laboral de la demandada es desproporcionado y no se ajusta a las premisas del Decreto 94 de 1989.

Desde el momento de su retiro del servicio, el demandante no ha presentado recuperación de su condición médica y ante la imposibilidad de obtener ingresos razonables, su tratamiento ha dependido del apoyo que le brindan sus familiares.

Indicó que su retiro del servicio de la entidad demandada obedeció a su estado sicofísico que le impedía desempeñarse como soldado y que, en el sector privado, ha sido un obstáculo para acceder a una actividad laboral.

Adujo que mediante petición que le fue denegada, solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización que se le reconoció, previa valoración de su estado médico, así como el suministro de los tratamientos y medicamentos respectivos.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2 y 25 de la Constitución Política, 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo, el 9 del Código Sustantivo del Trabajo, el 39 del Decreto 1796 de 2000 y 15, 47, 86, 87 y 90 del Decreto 94 de 1989.

Al respecto, señaló el demandante que a su ingreso al Ejército Nacional se encontraba en óptimas condiciones de salud, las cuales fueron gravemente alteradas estando al servicio activo de dicha entidad, lo que le ha impedido desempeñar una actividad laboral remunerada, le ha provocado un complejo de inferioridad y ha impactado su normal desenvolvimiento en las actividades de la vida social. Sostuvo que la negativa de la demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez supone el desconocimiento de principios de protección laboral desarrollados en el artículo 2 de la Constitución Política y en los artículos 2 y 3 del CCA.

Precisó que no satisface criterios de justicia y equidad el hecho que quien ingresó a prestar un servicio a la patria en la plenitud de sus facultades sicofísicas se vea abocado a volver a su vida particular en lamentables condiciones de salud, sin poder gozar de la prestación social que legalmente le corresponde. En su concepto, esta situación vulnera los artículos 25 de la Constitución Política y 9 del Código Sustantivo del Trabajo.

Arguyó que, debido a la verdadera discapacidad que presenta, se está vulnerando de manera manifiesta lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000 con relación a la pensión de invalidez, así como lo establecido en su artículo 37 y en los artículos 71, 72 y 76 del Decreto 94 de 1989 en lo que respecta a la indemnización.

Expresó su inconformidad con el dictamen de calificación emitido por el Ejército Nacional que, a su modo de ver, no incluyó todas las lesiones que padece ni tuvo en consideración que las mismas han deteriorado su estado de salud de manera progresiva, con lo que argumentó el desconocimiento del Decreto 94 de 1989.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional mediante apoderado, presentó de manera oportuna escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones (ff. 88 - 97).

Argumentó que el juez debe efectuar una revisión del material probatorio que obra en el expediente y aplicar a cabalidad el principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, adujo que el demandante está reclamando la nulidad de un acto administrativo presunto derivado de un derecho de petición en el que requirió la realización de exámenes médicos y no la pensión de invalidez, como pretende ahora.

Agregó que la calificación de pérdida de capacidad laboral proferida oportuna y debidamente por sanidad militar se ajustó a los lineamientos señalados en el Decreto 1796 de 2000 y que, en el momento respectivo, el demandante no discrepó en modo alguno con lo establecido en ella.

Finalmente propuso las siguientes excepciones:

Falta de legitimación en la causa por activa: Adujo que no existe certeza de que el derecho de petición, que según el demandante dio paso al acto ficto acusado, hubiese ingresado efectivamente a la entidad demandada con arreglo a los protocolos de atención al usuario, por lo que cuestionó que el mismo haya sido de conocimiento de la entidad demandada y, por consiguiente, que el señor E.M.P. se encuentre legitimado en la causa para incoar la presente acción.

Inepta demanda por falta de agotamiento de vía gubernativa: Indicó que no obstante la entidad demandada fue diligente al informar al demandante la posibilidad de interponer los recursos correspondientes, este no agotó vía gubernativa respecto del acta de Junta Médica Laboral 5240 del 20 de octubre de 2004 y, por lo tanto, esta quedó en firme una vez transcurrido el término de cuatro meses contado a partir del día siguiente de su notificación. Sostuvo que con el derecho de petición se pretendió revivir un procedimiento administrativo que ya se encontraba definido, lo cual no resulta procedente conforme al artículo 22 del Decreto 1796 de 2000.

Caducidad de la acción: Señaló que el acta de Junta Médica Laboral 5240 del 20 de octubre de 2004 le fue notificada al demandante el 22 de octubre de 2004 y, por ende, el plazo máximo que tuvo para agotar vía gubernativa se extendió hasta el 23 de febrero de 2005. No obstante lo anterior, la demanda se presentó en el año 2011, lo que determina que la acción haya caducado.

Falta de competencia: Afirmó que al demandante le corresponde plantear debidamente al fallador todos los aspectos básicos en los que funda la acción, por lo que no considera acertado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya actuado para que este corrigiera su yerro al haber fijado la competencia territorial en Bogotá, conforme a su lugar de residencia y a aquel en que se profirió el acto acusado. Explicó que esta circunstancia entraña un error sustancial que impide decidir de fondo el asunto.

El acta de la Junta Médico-Laboral es un acto definitivo: Sostuvo que conforme al artículo 50 del CCA, el acta de Junta Médica-Laboral 5240 del 20 de octubre de 2004 puso fin a la actuación administrativa del demandante, de manera que tenía que ser el acto objeto de demanda y no el resultante de la falta de respuesta a un derecho de petición ya que este instrumento no tiene la entidad para revivir la actuación administrativa.

Inexistencia del derecho: Precisó que el demandante, a quien le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 20,37%, no reúne los requisitos que contempla el Decreto 94 de 1989 para exigir el derecho a la pensión de invalidez y pretende fluctuar su porcentaje de pérdida de capacidad laboral hasta 75%, sin que existan fundamentos fácticos que lo permitan.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE DEMANDANTE (ff. 269-272)

Afirmó que el resultado de la...

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