Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03822-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170161

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03822-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: M.E.G.G. LEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03822-00 (AC)

Actor: J.E.A.V.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra las providencias de 29 de septiembre y 10 de noviembre de 2016, proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES.

I.1. La Solicitud.

El señor J.E.A.V., obrando en nombre propio y como agente oficioso del señor J.C.G.C., promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la representación política y a participar en el ejercicio y control del poder político.

I.2. Hechos.

La Sala extrae como hechos relevantes de la demanda los siguientes:

Que el señor C.E.R.P., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección del señor J.C.G.C., como Diputado de la Asamblea del Departamento del Tolima, para el período 2016-2019.

Que la referida demanda le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Tolima, que mediante fallo de 27 de mayo de 2016 negó las pretensiones de la demanda en su totalidad, toda vez que no se pudo comprobar que el señor GUERRA CÓRDOBA hubiera incurrido en alguna de las causales de doble militancia.

Señaló que la anterior decisión fue apelada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, que a través de la sentencia de 29 de septiembre de 2016, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad del acto demandado.

Aseguró que la providencia de segunda instancia vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder público, de todos los que como él votaron por el señor J.C.G.C., toda vez que, a su juicio, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo cual fundamentó bajo los siguientes argumentos:

Que el señor J.C.G.C. el 25 de julio de 2015 se inscribió como candidato a Diputado del Departamento del Tolima por el Partido Opción Ciudadana y sólo a partir del 31 de julio de ese mismo año se presentó por el Partido Alianza Verde, previa renuncia irrevocable que hizo ante el primer Partido.

Sostuvo que la primera semana de campaña, esto es, del 25 al 31 de julio de 2015, el citado señor estuvo obligado a apoyar al doctor O.B. para la Gobernación del Tolima, debido a que se encontraba inscrito por el Partido Opción Ciudadana, que respaldó dicha candidatura y a partir del 31 de julio del mismo año, al renunciar al mencionado partido y presentarse como candidato del Partido Alianza Verde, su obligación fue apoyar decididamente la candidatura del señor J.E.R. a la Gobernación del Tolima.

Expresó, que en atención a lo señalado, quedó demostrado que el señor GUERRA CÓRDOBA en ningún momento incurrió en doble militancia por haber militado simultáneamente en más de un Partido Político.

De otra parte, en relación con el cargo de doble militancia por ejercer como miembro del Colegio Electoral del Partido Liberal, advirtió que si bien es cierto que el señor J.C.G.C. fue militante del Partido Liberal, elegido Concejal del Municipio de P. para el período 2008 - 2011 y miembro del Directorio Liberal de P., también lo es que desde el año 2011 renunció al Concejo Municipal y al referido Directorio, para poder aspirar en ese mismo año a la Asamblea del Departamento del Tolima por firmas, en el movimiento Progresistas y desde ese momento no volvió a tener vínculo alguno con dicho Partido.

El actor manifestó que la providencia cuestionada contiene “vías de hecho” que vulnera sus derechos políticos, toda vez que dejó a las personas más pobres de P. sin voz ni voto en la Asamblea Departamental del Tolima.

I.3. Pretensiones.

Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 29 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2015-00806-01, y, en su lugar, se le ordene dictar un nuevo fallo en el que realice la respectiva valoración de cada una de las pruebas aportadas al expediente, respetando el debido proceso.

Además, solicitó dejar sin efecto el proveído de 10 de noviembre de 2016 y, en su lugar, decretar la nulidad propuesta por los Representantes Legales del Partido Alianza Verde.

I.4.- Defensa.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, considera que debe negarse el amparo solicitado ante la clara ausencia de violación de derechos fundamentales.

Adujo que resulta evidente que la presente acción constitucional está siendo utilizada como una tercera instancia a través de la cual se pretende, no sólo insistir en los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario sino, además, introducir nuevos elementos probatorios, cuando este mecanismo constitucional no está previsto para tales propósitos.

Además, precisó que no es procedente utilizar la acción de tutela como un mecanismo de revisión de legalidad de los fallos, más aún si en la sentencia atacada se explicó detalladamente por qué la causal de nulidad por doble militancia atribuida al actor se encontraba plenamente acreditada, por lo que no es este el escenario adecuado para debatir las valoraciones hechas por el J. natural.

Sostuvo que el accionante en tutela no explicó las razones suficientes por las que, en su sentir, el fallo objeto de debate incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que no expone por qué la valoración realizada va en contravía de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, sino que tan solo se limita a expresar su inconformidad y cómo, a su juicio, debieron ser valoradas.

De otra parte, señaló que si bien la causal de nulidad invocada dentro del proceso ordinario era solo una, esto es, la violación a la prohibición de doble militancia que consagra el numeral 8º del artículo 275 del CPACA, lo cierto es que para el señor J.C.G.C. dicha nulidad se materializaba no solo porque apoyó a un candidato a la Gobernación del Tolima distinto al inscrito por el Partido Alianza Verde (colectividad por la cual se inscribió como candidato a la Asamblea), sino porque, además, resultó electo por el mencionado Partido pese, a que durante los doce meses anteriores a su elección había fungido como Directivo del Partido Liberal Colombiano.

Indicó que en la sentencia enjuiciada se concluyó que el señor G.C. se inscribió como candidato a la Asamblea por el Partido Alianza Verde el 25 de julio de 2015, por cuanto así quedó demostrado en el formulario E-6 obrante a folio 97 del expediente y que además, dicho documento fue aportado por la Registraduría Nacional sin que las partes, en el marco del proceso, se opusieran a su decreto, práctica o cuestionaran su contenido, por lo que no se puede ahora, en sede de tutela, tratar de desconocer dicha prueba.

En relación con la calidad de directivo del señor J.C. por ser Miembro del Colegio Electoral Liberal, adujo que de las pruebas obrantes en el expediente, incluso las aportadas por el mismo, se demostró que estuvo vinculado al Partido Liberal hasta mayo de 2015.

Por último, arguyó que no hay lugar a acceder a la pretensión subsidiaria de decretar la nulidad de todo lo actuado, no solo porque la oportunidad procesal para tal solicitud ya feneció y debió ser propuesta ante la autoridad judicial que profirió el fallo y no frente al J. constitucional, sino porque, además, al ser un proceso electoral de carácter subjetivo fundado en la causal 8ª del artículo 275 del CPACA, no había obligación de notificar por aviso al Partido Alianza Verde.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, habida cuenta de que los hechos que soportan la misma ya fueron objeto de debate y pronunciamiento judicial y además, no se cumplen los requisitos generales y específicos para su procedencia contra providencias judiciales.

Señaló que los hechos y argumentos relacionados por el actor en el caso bajo examen, ya fueron objeto de decisión judicial por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual fue en derecho y garantizó los postulados del debido proceso y contradicción por lo que, a su juicio, el citado fallo se convierte en cosa juzgada.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral, solicitó ser desvinculado de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Cuestión Previa.

La Sala Plena del Consejo de Estado en la sesión de 31 de enero de 2017, encargó al doctor C.E.M. RUBIO del Despacho del cual fuera titular el doctor G.V.A..

En escrito obrante a folio 189 se advierte que el doctor MORENO RUBIO se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto suscribió el fallo acusado, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé:

«Causales de impedimento.

Son causales de impedimento:

(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (N. fuera del texto original).

A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor C.E.M. RUBIO constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia objeto...

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