Sentencia nº 50001-23-33-000-2016-00239-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170177

Sentencia nº 50001-23-33-000-2016-00239-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00239-01(PI)

Actor: J.L.D.G.

Demandado: J.A.A.C.

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 15 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta

Referencia: TESIS: EL OBJETO DEL CONTRATO CELEBRADO POR EL CONCEJAL DEMANDADO NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO DE DOCENCIA DE CÁTEDRA. ADEMÁS, LA CELEBRACIÓN DEL MISMO EN EL PERÍODO INHABILITANTE CONSTITUYE VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES, SIN QUE SEA RELEVANTE SI SE OBTUVO UN BENEFICIO O PRIVILEGIO DEL CUAL SE DERIVE VENTAJA ELECTORAL

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el demandante contra la sentencia de 15 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual decretó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Puerto Carreño (Vichada), señor J.A.A.C..

I-. ANTECEDENTES.

I.1-. El ciudadano J.L.D.G.,mediante apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Puerto Carreño (Vichada), señor J.A.A.C., elegido para el período constitucional 2016-2019.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

Que el 25 de octubre de 2015, el señor J.A.A.C. resultó elegido Concejal del Municipio de Puerto Carreño (Vichada), para el período constitucional 2016-2019.

Agregó que el demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad de Concejal, prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994, toda vez que dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección, celebró con el Instituto Colombiano Agropecuario- ICA (en adelante ICA), el contrato de prestación de servicios núm. VIC-MC-020-2014 de 30 de octubre de 2014, el cual ejecutó en el referido Municipio hasta el 31 del mismo mes y año.

I.3-. El demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que no estaba incurso en la causal de inhabilidad del numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en cuanto él celebró el referido contrato de prestación de servicio con una entidad del orden nacional y tuvo una vigencia de un (1) día.

Indicó que dicho contrato no tiene la fuerza suficiente para que se le despoje de su investidura al demandado, ya que no todo contrato celebrado dentro del año anterior a la elección genera inhabilidad; sólo aquellos que tienen la capacidad de direccionar la voluntad del electorado.

Expresó que no hay forma de que el demandado haya podido beneficiarse electoralmente de un contrato que se ejecutó en un (1) día y donde sólo asistieron 13 funcionarios del Departamento de Vichada.

Explicó que no se puede derivar una ventaja electoral en favor del Concejal demandado frente a otro contendor y menos direccionar la voluntad del electorado, dado que a través del citado contrato con el ICA se ofreció a un grupo de 13 funcionarios de la Administración del Municipio de Puerto Carreño un servicio a realizar en un sólo día.

Señaló que en el presente caso se debe tener en cuenta la sentencia de 19 de enero de 2010 (Expediente núm. 2009-00708-00, Consejero ponente doctor G.A.M., a través de la cual se denegó la pérdida de investidura de la senadora M.L.R., con fundamento en que no se probó que la mencionada demandada obtuvo beneficios electorales al haber celebrado contratos con una entidad pública.

Expresó que el referido contrato fue suscrito con una entidad pública del orden nacional, como lo es el ICA, que si bien tuvo ejecución en un solo día en el Municipio de Puerto Carreño, no generó algún beneficio electoral al demandado por lo que es dable concluir la improcedencia de la causal de pérdida de investidura del C.J.A.A.C..

Propuso la excepción de inepta demanda, al considerar que el actor debió anexar con la demanda la copia del contrato que celebró, conforme lo exige el artículo 166 del C.P.A.C.A.

Que en ninguna parte se acreditó la existencia de dicho contrato, sino que se limitó a anexar “la aceptación de la oferta de invitación pública…”.

Que si bien la pérdida de investidura se rige por el principio de la informalidad, no es aceptable al tenor del citado Código que, en tratándose de una causal de pérdida de investidura, fundamentada en un contrato celebrado con una entidad pública, no se anexe el mismo.

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El a quo decretó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Puerto Carreño (Vichada) J.A.A.C., al estimar que se configuró la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000; y negó la excepción de inepta de demanda propuesta, al considerar que la demanda cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 4º de la Ley 144 de 1994, en cuanto identificó en debida forma a las partes, invocó la causal de inhabilidad y explicó en qué consistía la misma, solicitó pruebas e indicó el lugar de notificaciones de las partes.

Expresó que están debidamente acreditados los presupuestos de la inhabilidad antes señalada, dado que el demandado celebró el contrato de prestación de servicios núm. VIC- MC- 020-2014 el 30 de octubre de 2014, es decir, dentro del año anterior a la elección del Concejal demandado, con una entidad pública (ICA) y lo ejecutó dentro del Municipio de Puerto Carreño (Vichada).

Señaló que no le asistió razón al actor cuando argumentó que no obra copia del citado contrato, dado que en el presente caso el mismo se celebró por valor de $1'696.782, esto es, por el procedimiento de mínima cuantía y al proceso se allegó copia de la aceptación de la oferta del mismo, la cual constituye el contrato, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 85 del Decreto 1510 de 2013.

Indicó que tampoco le asistió razón al demandante cuando señaló que el demandado no tenía capacidad de direccionar la voluntad del electorado, ni lo colocaba en posición de ventaja frente a otros candidatos o hubiera obtenido beneficios electorales por haber celebrado contratos con una entidad pública, ya que la configuración de las causales que generan la pérdida de investidura de los Concejales no está condicionada en dicho sentido.

Para el efecto, trajo a colación una sentencia de 5 de febrero de 2009 de la Sección Primera del Consejo de Estado (Expediente núm. 15001-23-31-000-2008-00192-01 (PI), Consejero ponente doctor R.E.O. De Lafont Pianeta), en la cual se precisó:

“… los fines pueden ser altruistas, o la persona puede ser la única que puede ofrecer el objeto del contrato, o no ser experto en la regulación jurídica pertinente, y nada de ello lo sustrae o excepciona de dicha inhabilidad; menos cuando la inscripción como candidato a concejal es un acto libre o enteramente voluntario de la persona, de suerte que si por el deber profesional se ve avocado a prestar sus servicios a una entidad pública en un municipio determinado, bien puede y legalmente debe abstenerse de aspirar a esa elección, y nada ajeno a él, objetivamente, lo impele a inscribirse para el efecto, y si procede a ello, lo hará bajo la presunción de que conoce la normatividad que regula el proceso electoral y las condiciones para acceder al cargo para el cual se inscriba.”

Por último, aclaró que en la sentencia de 19 de enero de 2010 (Expediente núm. 11001-03-15-000-2009-00-708-00, A.: S.V.J., Consejero ponente doctor G.A.M., se denegó la pérdida de investidura de la Senadora M.L.R. de R., porque se concluyó que la entidad BANCOLDEX, con la cual suscribió contrato la mencionada Senadora, es una entidad financiera privada que se rige por normas de derecho privado.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El Concejal demandado solicitó revocar la providencia recurrida y, en su lugar, que se denieguen las pretensiones de la solicitud.

Señaló que no es dable acceder a la pérdida de investidura del señor J.A.A.C., toda vez que al analizar el objeto contractual, se podría colegir que él, en calidad de contratista, ejecutó el contrato con la finalidad del desarrollo de talleres educativos. “Objeto que a la postre es netamente dirigido a la docencia, talleres educativos…”.

Expresó que la actividad de docencia está reconocida como una excepción al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de interés.

Para el efecto, citó la sentencia de 25 de septiembre de 2008 del Consejo de Estado (Expediente núm. 2008-00085-01, A.: M.L.C.C., C. ponente doctora M.S.S.T., en la que se dijo: La Sala … ha precisado que el ejercicio de la cátedra no se asimila a la docencia de medio tiempo o de tiempo completo, pues éstas últimas conllevan el desempeño de un cargo o empleo de una institución educativa. La vinculación de tiempo completo comporta el desempeño de un cargo público que descarta la excepción por él alegada y lo hace incurso en la causal de pérdida de investidura por violación de régimen de incompatibilidades de los concejales, concretada en el desempeño de un cargo público”.

Consideró que de acuerdo con lo anterior y el objeto del contrato, se evidencia que la ejecución de ese acuerdo de voluntades fue por un (1) día, sin tener una vinculación directa con la entidad contratante y desempeñando una actividad netamente de docencia académica y esporádica.

Resaltó que el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Concejal demandado y el ICA no le otorgó algún tipo de ventaja o beneficio electoral frente a sus contendores, toda vez...

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