Sentencia nº 50001-23-31-000-2003-10268-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170297

Sentencia nº 50001-23-31-000-2003-10268-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número : 50001 - 23 - 31 - 000 - 2003 - 10268 - 01 ( 40261 )

Actor: M.G.Á. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de noviembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta, denegó las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO

El 3 de octubre de 2000, la señora M.G.Á. fue capturada por el delito de enriquecimiento ilícito de particular, como consecuencia de la medida de aseguramiento proferida en su contra por la Fiscalía Tercera Delegada ante Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Dicha decisión fue revocada el 7 de mayo de 2001 y en su lugar, se precluyó la investigación por considerar que los medios probatorios tenidos en cuenta para dictar la medida de aseguramiento no eran suficientes para acreditar la responsabilidad penal de la señora G.Á..

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

El 26 agosto de 2003, los señores M.G.Á., K.B.B.G. y Ó.G.B.G., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 1-54, c. 1), con el fin de que se le declarara extracontractual y patrimonialmente responsable y por consiguiente, se le condenara a indemnizar los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por la señora M.G.Á.. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones:

1. Que se declare que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con sede en Villavicencio, es legalmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a mis procurados M.G.Á., K.B.B.G. y O.G.B.G. por la falla o falta en el servicio en que incurrió al incumplir flagrantemente sus deberes constitucionales y legales de proteger la vida, honra y bienes de las personas, por haber denunciado injustificadamente a la señora M.G.Á., por presunta infracción de la Ley 30 de 1986, y ocasionado la detención ilegal de la misma.

2. Que en consecuencia, se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a los demandantes los perjuicios causados por el LUCRO CESANTE y los PERJUICIOS MORALES sufridos a consecuencia de la privación ilegal de la libertad la señora M. (sic) G.Á., la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($342.327.272.00) moneda legal colombiana, que deberá ser actualizada de acuerdo con los dispositivos amplificadores dispuestos por el H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta además, las sumas que se han de causar, los intereses legales, de mora y de indexación al valor de un peso en el momento de la cancelación.

El monto se calculará basado en lo siguiente:

1.2.1. LUCRO CESANTE

El lucro cesante que se origina por detención injusta e ilegal de la señora M.G.Á., a causa de la infundada denuncia penal basada en que mi procurada y su familia “realizaban actividades al parecer de narcotráfico, se calcula como sigue:

1.2.1.1. La doctora M.G.Á., para la época en que ocurrieron los hechos, tenía ingresos mensuales iguales a la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000.00) moneda legal colombianos, suma con la cual atendía los gastos de sostenimiento de ella y su familia. Como la detención ilegal de la actora se produjo por espacio de ocho meses, ente el 4 de octubre de 2.000 y el 7 de mayo de 2.001, y la atención del proceso penal hasta aclarar su situación personal y obtener la preclusión de la investigación a su favor le llevo once (11) meses, hemos calculado este valor DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($16.500.000.00) moneda legal colombiana, suma dejada de devengar durante ese tiempo, por haber tenido que abandonar por completo sus actividades de B. en la Clínica del LIano S.A., donde se desempeñaba.

1.2.1.2. Para la misma época en que se dieron los hechos base de esta demanda, la doctora G. administraba una finca de su propiedad denominada Villa-Karol, ubicada en jurisdicción de la vereda Caños Negros, Municipio de Villavicencio, actividad que debió abandonar debido a su privación de la libertad y que la obligó a contratar los servicios laborales de un administrador, señor N.J.R.R., a quien durante el término en que permaneció detenida, es decir, entre el 4 de octubre de 2.000 y el 7 de mayo de 2.001, debió pagarle salarios mensuales equivalentes a la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.00) moneda legal colombiana, cada uno. Por tanto, hemos calculado este valor en la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($12.600.000.00) moneda legal colombiana, incluyendo la liquidación de prestaciones sociales.

1.2.1.3. De la misma manera, debió mi representada prestar caución en cuantía de cuarenta salarios mínimos legales mensual vigentes para la época en que ocurrió su privación de la libertad ($260.106.00), que ascendieron a la suma total de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($10.404.240.00) moneda legal colombiana, que debió conseguir en préstamos a terceras personas, tales como el Banco de Occidente de Villavicencio y el señor Á.G., pagando a tasa del tres por ciento (3%) mensual, que sólo le fueron devueltos el 11 de septiembre de 2.001. Como la caución debió ser prestada el día 2 de noviembre de 2.000 y la devolución del dinero sólo se produjo el día 11 de septiembre de 2.001 hemos calculado el rubro de intereses en la suma total de TRES MILLONES CIENTO VENTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($ 3.121.272.00) moneda legal colombiana, que equivalen a diez meses de intereses a la tasa del tres por ciento mensuales ($72.121.20).

1.2.1.4. A causa del proceso penal iniciado en su contra, la doctora G. debió contratar los servicios profesionales de un abogado para que asumiera su defensa, la cual fue adelantada por el doctor L.A.Z.O., cuyo domicilio profesional es la ciudad de Bogotá, con un costo de CINCUENTA MILLONES DE PESOS (50.000.000.00) moneda legal colombiana.

1.2.2. DAÑOS MORALES

La indemnización para mi representada y sus hijos K.B. y O.G. debe señalarse en una suma máxima de mil salarios mínimos mensuales, es decir DOSCIENTOS SESENTA MILLONES CIENTO SEIS MIL PESOS ($260.106.000.00) moneda legal colombiana, teniendo en cuenta que el P. de la República señaló el salario mínimo para el año 2000 en la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($8.670.20) moneda legal colombiana, diarios. Entonces, el valor de dicha indemnización para el demandante y sus hijos es la suma aproximada de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES CIENTO SEIS MIL PESOS ($260.106.000.00) moneda legal colombiana.

(…)

Como fundamento de las peticiones anteriormente descritas, los demandantes señalaron que mediante resolución del 10 de noviembre de 1997, al fallarse el proceso penal en el que fueron investigados los señores C.M.M., E.A.L. e I.R.P., se les absolvió por el punible de extorsión, y se ordenó que se expidieran copias con la finalidad de que se investigara a la señora M.G.Á., puesto que ésta administraba los bienes de su difunto esposo G.B.G., los que presuntamente provenían de actividades relacionadas con el narcotráfico. Aseguraron que lo anterior dio origen a la investigación previa n.° 4075, en virtud de la cual la señora G.Á. fue escuchada en diligencia versión libre y espontánea. Diligencia que se basó en que la mencionada demandante debía ser investigada por infracción a la Ley 30 de 1986, “teniendo en cuenta que de la reseña probatoria se infiere que la denunciante y su familia al igual que los procesados realizaban actividades delictivas al igual parecer de narcotráfico”.

Asimismo, manifestaron que el 3 de octubre del 2000, se resolvió su situación jurídica, donde se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en su contra, como presunta autora del delito de enriquecimiento ilícito de particular.

Ahora bien, advirtieron que el 1 de noviembre de 2000, la entidad demandada le concedió a la accionante detención domiciliaria, la cual cumplió por un espacio de ocho meses, previa cancelación de caución prendaria equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Los actores aseveraron que ulteriormente, el 7 de mayo de 2001, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Especializados de Villavicencio profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de la señora G.Á., decisión que si bien fue enviada a grado jurisdiccional de consulta ante la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de ese distrito judicial, dicha entidad, mediante resolución del 27 de agosto de 2001, se abstuvo de desatarlo y ordenó la devolución inmediata del expediente a la oficina de origen, momento en el que la resolución del 7 de mayo aludida cobro ejecutoria.

1.5 Finalmente, en los fundamentos fácticos de la demanda hicieron alusión a la causación de algunos detrimentos no previstos en el acápite de pretensiones respectivo, consistentes en que en la población se difundió la noticia de que la demandante G.Á. fue privada de la libertad, a través de diferentes medios de comunicación, con lo que arguye se le denigró el proceder de la actora.

II. Trámite procesal

La Nación-Fiscalía General de la Nación en escrito de contestación, consideró que las pretensiones solicitadas en el libelo de la demanda debían ser denegadas, con el argumento de que en el sub...

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