Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170337

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAM IREZ RAMI REZ

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-37-000-2014-00376-01 (22571)

Actor: SUBARU DE COLOMBIA S . A .

Demandado: DIRECCIO N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) contra el auto interlocutorio proferido en la audiencia inicial celebrada el 12 de mayo de 2016 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declaró no probada la excepción de inepta demanda porque consideró que fueron debidamente agotados los recursos administrativos obligatorios en cuanto que la demanda no plantea hechos nuevos sino mejores argumentos jurídicos; y negó la denominada excepción de extemporaneidad de la reforma de la demanda por no estar prevista en el CPACA ni en el CGP.

ANTECEDENTES

1. La sociedad actora solicitó concepto de la DIAN el 21 de febrero de 2008 sobre el régimen tributario aplicable a su nueva estrategia comercial para el año 2009, consistente en entregar vehículos en usufructo por un tiempo determinado previo a la celebración del contrato de compraventa.

2. La DIAN profirió el Concepto 037150 del 14 de abril de 2008 en donde concluyó que el contrato de usufructo no constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas (en adelante IVA) ni el de renta.

3. La sociedad contribuyente presentó la declaración privada sobre el impuesto de renta para el año gravable 2009 en donde determinó un saldo a su favor.

4. La DIAN profirió el Requerimiento Especial 312382012000017 del 16 de febrero de 2012 en donde propuso una modificación de la declaración con un resultado a cargo del contribuyente de $32.663.985.000.

5. Subaru de Colombia SA contestó oportunamente el requerimiento especial con escrito del 12 de mayo de 2012, en donde objetó la totalidad de las modificaciones propuestas.

6. La DIAN confirmó todas las modificaciones propuestas en el requerimiento especial mediante la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000073 del 7 de noviembre de 2012.

7. La sociedad contribuyente interpuso el recurso de reconsideración oportunamente.

8. La DIAN confirmó su decisión mediante la Resolución 900.513 del 9 de diciembre de 2013.

9. Subaru de Colombia SA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN el 11 de abril de 2014, pretendiendo lo siguiente:

PRIMERA: Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 900.513 del 9 de diciembre de 2013, notificada el 11 del mismo mes, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000073 del 7 de noviembre de 2012.

SEGUNDA: Declarar la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000073 del 7 de noviembre de 2012, proferida por la Jefe G.I.T. Determinaciones Oficiales de la División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos Grandes Contribuyentes, la cual modificó la liquidación privada No. 9100008537719 presentada el 22 de abril de 2010 por la sociedad SUBARU DE COLOMBIA S.A.

TERCERA Como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare la firmeza de la liquidación privada Impuesto de renta año gravable 2009, con No. 9100008537719 del 22 de abril de 2010, presentada por la sociedad SUBARU DE COLOMBIA S.A., para con ello establecer la inexistencia de suma adeudada a la U.A.E. DIAN por concepto alguno.

CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada” .

10. La DIAN contestó la demanda en la cual alegó como excepción previa la ineptitud sustantiva de la demanda porque, en lo que respecta a la glosa correspondiente al desconocimiento del descuento condicionado a vehículos incluido en la glosa de otras deducciones, la sociedad contribuyente no ejerció el recurso de reconsideración.

11. Durante el traslado de las excepciones, Subaru de Colombia SA afirmó que el recurso de reconsideración impugnó la totalidad de la liquidación oficial de revisión, en especial teniendo en cuenta que no se han planteado hechos nuevos por lo que nada le impide a la sociedad plantear nuevos argumentos.

12. Subaru de Colombia SA presentó reforma de la demanda mediante documento presentado el 28 de julio de 2015, la cual fue admitida por el Tribunal.

13. La DIAN contestó la reforma de la demanda y propuso la excepción de extemporaneidad de la reforma de la demanda, pues ya había finalizado el término establecido en el artículo 173 del CPACA.

PROVIDENCIA APELADA

La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 12 de mayo de 2016, declaró no probada la excepción previa de inepta demanda porque consideró que la sociedad interpuso el recurso de reconsideración de forma general ante cada una de las manifestaciones de la administración.

Señaló que las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener la nulidad de la liquidación oficial de revisión y la resolución que la confirmó, por lo que no se están alegando hechos nuevos en la demanda sino que se incluyeron nuevos argumentos para lograr la prosperidad de las pretensiones.

Frente a la extemporaneidad de la reforma de la demanda, indicó que tampoco fue probada porque mediante auto del 10 de septiembre de 2015 fue resuelto el recurso de reposición presentado por la DIAN contra el auto admisorio de la reforma, en donde se constató que el término para reformar la demanda vencía el 5 de agosto de 2015, mientras que el escrito fue radicado el 28 de julio del mismo mes y año, es decir dentro de la oportunidad legal.

Adicionalmente, la excepción propuesta por la DIAN no tiene el carácter de previa al no estar prevista en el artículo 100 del CGP ni en el numeral sexto del artículo 180 del CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso de apelación, la DIAN señaló que la excepción de inepta demanda está fundada en que cada uno de los renglones de las liquidaciones privadas tiene fundamentos jurídicos distintos en el régimen tributario. Por eso, cuando la administración se pronuncia frente a cada renglón puede invocar argumentos jurídicos completamente distintos que los que expone en los demás.

El acto administrativo contiene varias manifestaciones de la voluntad cuando la DIAN se pronuncia frente a varios renglones de la liquidación privada. Así, en el caso concreto en donde hubo aproximadamente 6 glosas, una de ellas consistió en desconocer las deducciones condicionadas para vehículos incorporadas por el contribuyente en el rubro de otras deducciones.

La sociedad contribuyente, en su recurso de reconsideración, se pronunció frente a todas las demás glosas menos a esta. De este modo, al no controvertirla, no fue agotado el requisito de interponer el recurso frente a esa glosa.

Respecto a la excepción de extemporaneidad de la reforma de la demanda, si bien es cierto que también fue interpuesto el recurso de reposición contra el auto admisorio, esa circunstancia no impide su proposición como excepción previa con base en el numeral sexto del artículo 180 del CPACA que incorpora el de caducidad.

Entendiendo la caducidad como la expiración de un término legal para ejercer un derecho, el vencimiento del término previsto en el artículo 173 del Ibídem permite la interposición de esta excepción previa.

En dos decisiones del Consejo de Estado se ha indicado que el término de 10 días para reformar la demanda inicia a contabilizarse de forma simultánea al término para contestar la demanda y no cuando haya finalizado, con el fin de mantener la lealtad procesal.

TRASLADO DEL RECURSO

1. La parte demandante solicitó confirmar la decisión impugnada porque, en cuanto a la excepción de inepta demanda, sólo fueron presentados nuevos argumentos sobre la procedencia de los descuentos condicionados en vehículos y no propuso hechos nuevos, por lo que la jurisprudencia ha indicado que se cumple el requisito.

El argumento de la DIAN contiene una contradicción al afirmar que para el estudio de la admisión de la demanda se debe discriminar cada una de las glosas hechas por la autoridad tributaria en la liquidación oficial y verificar si frente a cada una de ellas fue interpuesto el recurso de reconsideración. Sin embargo, el artículo 722 del ET dispone que el recurrente debe exponer los motivos de inconformidad so pena de que el fisco no admita el recurso.

Si la DIAN admitió el recurso de reconsideración fue porque se cumplieron los requisitos legales, sin que en dicho auto admisorio se haya hecho un estudio individualizado de cada glosa, pese a que esa era la oportunidad para hacerlo.

En cuanto a la excepción de extemporaneidad de la reforma de la demanda, solicitó que se deben contabilizar al finalizar el término para contestar la demanda, como lo indicó el auto que resolvió el recurso de reposición.

2. El Ministerio Público indicó que, frente a la excepción de inepta demanda, nos encontramos frente a un argumento nuevo y no ante hechos nuevos, por lo que debe confirmarse la decisión de primera instancia.

Frente a la extemporaneidad de la reforma de la demanda, señaló que la norma no es precisa y clara. En este sentido, la decisión de primera instancia fue acertada por garantizar el derecho de acción y defensa de la sociedad contribuyente por ser la interpretación más favorable, como lo determinan los principios generales del derecho.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

De conformidad con el recurso de apelación, le corresponde a este Despacho...

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