Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-02302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170353

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-02302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N SEGUNDA

SUBSECCI Ó N A

Consejero ponente: G.V.H. Á NDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02302-01 (AC) A

Actor: L.E.T.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD

La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conoce en grado jurisdiccional de consulta la providencia de fecha 28 de febrero de 2017 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la cual sancionó al Director Jurídico de Sanidad del Ejercito Nacional dentro del incidente de desacato presentado por el señor L.E.T.S..

ANTECEDENTES

1.1.- HECHOS

El señor L.E.T.S. interpuso acción de tutela en contra de la Nación-Ministerio de Justicia-Ejército Nacional-Dirección de Sanidad, con el fin que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social.

A través de sentencia del 5 de diciembre de 2016, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió amparar los derechos invocados y, en consecuencia ordenar:

«[…] al Director de la Dirección de Sanidad Ejército, o a su delegado, o a quien haga sus veces que, que,(sic) en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, evalúen la condición actual del demandante, se le suministre la atención médica especializada y no especializada por él requerida y se inicien los trámites administrativos con el fin de que se le practique una nueva valoración por la Junta Médica Laboral.»

El 18 de enero de 2017, el accionante presentó, ante el Tribunal precitado, incidente de desacato en contra de la entidad demandada por el incumplimiento de la orden judicial referida.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca surtió el siguiente trámite al incidente de desacato que hoy es de conocimiento de la Sala:

Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2017, resolvió (i) abrir incidente de desacato en contra del Director de la Dirección de Sanidad del Ejército (ii) oficiar a la Dirección de Sanidad del Ejército, para que en un lapso de tres días allegara certificación sobre quién fungía como Director, para la época de la notificación del fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, y quién ostenta actualmente dicha calidad y, (iii) correr traslado del incidente por tres días al citado funcionario para que ejerciera su derecho de defensa.

1.3.- LA PROVIDENCIA CONSULTADA

El día 28 de febrero de 2017, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sancionó al Director Jurídico de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G. con la imposición de una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lo anterior, con fundamento en que del material probatorio allegado al expediente no fue posible determinar que el accionante haya definido su situación médico laboral para efectos del retiro del servicio, es decir, no se han prestado los servicios médicos requeridos por el señor L.E.T. SAJONA para realizar, con posterioridad, la Junta Médica Laboral como fue ordenado en la sentencia que amparó sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Generalidades sobre el grado jurisdiccional de consulta

El inciso 2º del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción aplicada debe revocarse o ser confirmada.

Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-055 de 1993, M.J.G.H.G., la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela.

En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a (i) verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y (ii) analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato.

Igualmente, ha destacado esta Sala de Subsección en pronunciamientos anteriores, que el ámbito de...

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