Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-02938-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170373

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-02938-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

C onsejero ponente : RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02938-01(40150)

Actor: S.L. TORRES GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de julio de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 10 de junio de 2003, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá capturó y dejó a disposición de la Fiscalía a la señora S.L.T.G. quien le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad, por haber cometido presuntamente los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y lesiones personales. Finalmente, al calificar el mérito del sumario la Fiscalía precluyó la investigación a favor de la procesada y ordenó su libertad inmediata en aplicación del principio de in dubio pro reo, decisión que fue confirmada por la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2006 (f. 20-33, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora S.L.T.G. quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores K.M.T. y H.R.R.T.; y la señora Cruzana de J.G.G. presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que la demandada es responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la investigación penal de que da cuenta el sustrato fáctico del presente libelo demandatorio.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, deberá pagar el valor de los perjuicios materiales causados a S.L. (SIC) TORRES GÓMEZ, por la privación injusta de la libertad, según la estimación pericial que se efectúe en el proceso.

3. Que deberá a título de perjuicios morales reconocerse a cada uno de los demandantes el equivalente en dinero a cien salarios mínimos legales mensuales.

4. Se dispondrá el ajuste correspondiente de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.

5. Que se condene en costas a la demandada.

La parte actora sostuvo que la Unidad de F.D. ante los Juzgados del Circuito Especializado de Medellín vinculó a la señora S.L.T.G. a una investigación penal por los punibles de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y lesiones personales, en virtud de la cual se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Manifestó, que dicha investigación concluyó con resolución de preclusión a favor de la sindicada.

En razón de lo anterior, la parte actora solicita se le indemnicen los perjuicios materiales y morales ocasionados por la privación injusta de la libertad que sufrió la señora S.L.T.G., pues en el curso de la investigación penal no se allegó prueba que comprometiera su responsabilidad.

II. Trámite procesal

1. Contestación de la demanda

1.1. La apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 41-53, c.1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que para predicar responsabilidad patrimonial del ente demandado y en consecuencia ordenar su resarcimiento, no es suficiente la existencia de un daño antijurídico; es necesario que la privación de la libertad sea arbitraria de conformidad con el pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996. Por lo tanto, no siempre que una persona haya sido privada de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento, aquella se configura en injusta como fuente de responsabilidad extracontractual.

Adujo que el derecho a la libertad no es absoluto, dado que la Constitución Política le otorgó el carácter de relativo, de modo que puede ser restringido siempre y cuando no se vulnere el debido proceso.

Así las cosas, la medida de aseguramiento impuesta en contra de la señora S.L.T.G. se hizo con el fin de asegurar su comparecencia al proceso, en consideración a que la investigación se originó con base en indicios serios de responsabilidad.

Por último, sostuvo que para proferir medida de aseguramiento o resolución de acusación no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, debido a que tal grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

1.2. El apoderado de la Nación-Rama Judicial (f. 62-73, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la investigación iniciada en contra de la señora S.L.T.G. no llegó a etapa de juicio, y por lo tanto en el evento de proferirse condena, ésta deberá ser impuesta a la Fiscalía General de la Nación, debido a que tal entidad a través de sus delegados avocó conocimiento, calificó el mérito del sumario y profirió la preclusión de la investigación.

2. Sentencia de primera instancia

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 16 de julio de 2010, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (f. 167-192 c. ppl.). A su juicio, se configuró un eximente de responsabilidad, esto es, hubo culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que contra la resolución que impuso la medida de aseguramiento en contra de la señora S.L.T.G. no se interpuso recurso alguno, tal y como lo exige el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

3. Recurso de apelación

3.1. La parte demandante (f. 201-204, c. ppl.) solicita que se revoque la anterior decisión y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Al respecto, sostiene que la investigación penal careció de prueba que entreviera la responsabilidad penal de la procesada, y por lo tanto, no se configuró una causa extraña que rompiera el nexo causal. Por el contrario, sobrevino un manejo descuidado de la administración de justicia, y por consiguiente, no se puede concluir que la preclusión de la investigación se dio por aplicación del principio de in dubio pro reo, tal y como lo manifestó la Fiscalía General de la Nación en el sumario, sino por una ausencia total de prueba que comprometiera la responsabilidad penal de la señora S.L.T.G..

4. Alegatos de conclusión

4.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 223-228, c. ppl.) manifestó que la medida de detención fue legal y si posteriormente, la señora S.L.T.G. resultó absuelta, de ello no se sigue la responsabilidad de la administración, en tanto no puede inferirse que fue indebida su vinculación si se considera que tuvo como fundamento la denuncia y las pruebas allegadas a la investigación penal que de manera suficiente indicaban su participación en los hechos delictivos.

Manifestó que la privación no comportó un daño antijurídico, debido a que era una circunstancia que tenía que soportar, tanto es así que la Fiscalía obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales proferidas, por lo que no hay lugar a comprometer su responsabilidad.

Por otra parte, sostuvo que no se demostró falla del servicio que pueda ser atribuida a la entidad, pues para que los perjuicios aludidos en la demanda puedan ser reconocidos, no basta con enunciarlos, sino que es necesario acreditarlos.

En suma, sostuvo que en todos los casos de privación de la libertad, no puede llegarse a considerar que se compromete la responsabilidad de la administración cuando mediante sentencia o su equivalente los sindicados resulten absueltos, porque ello sería tanto como aceptar que el órgano instructor no pudiera adelantar investigación penal alguna, los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.

4.2. La parte demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción

Por ser las demandadas entidades estatales, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). La Sala es competente para resolverlo, en razón de su naturaleza, dado que la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de los mismos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía.

Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que se impuso a la señora S.L.T.G..

2. De la legitimación en la causa

2.1. La señora S.L.T.G. fue la persona privada de la libertad; los menores K.M.T. y H.R.R.T. acreditaron ser sus hijos; y la señora Cruzana de J.G.G. demostró ser la madre de la víctima directa (infra párr. 8-9 del acápite de los hechos probados) de donde se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados.

2.2. Respecto de la legitimación en la causa por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR