Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170381

Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., Treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00045-01(42001)

Actor : R.A.A.G.

Demandado : LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

No existiendo causas para nulidad lo actuado, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fl. 550 a 558 c.5), contra la sentencia del 14 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales infringidos a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor R.A.A.G., durante el periodo del 27 de octubre de 2002 al 27 de octubre de 2003 (fls. 523-547, c. ppal.).

SÍNTESIS

Contra R.A.A.G. se inició investigación penal por los delitos rebelión y receptación, luego de que efectivos del Ejército Nacional y de la Policía Nacional en desarrollo de labores de registro y control en el corregimiento de San Jose de Oriente en el municipio de La Paz (Cesar), encontraron que el vehículo que conducía, aparecía reportado como hurtado, según denuncia instaurada el 12 de febrero de 2002. A su vez, de acuerdo con informes de policía allegados a la investigación, el señor A.G. fue señalado por los habitantes del corregimiento de San José de Oriente como miembro activo del Ejército de Liberación Nacional, ELN.

Por órdenes de la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar estuvo privado de la libertad desde el 27 de octubre de 2002 hasta el 27 de octubre de 2003. El 5 de marzo de 2003 se profirió resolución de acusación y el 27 de octubre de 2003 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar profirió sentencia en la que fue condenado por el delito de receptación y absuelto por el delito de rebelión en razón a que resultó infundado el señalamiento que se le hiciera como integrante del ELN o las FARC en los informes de inteligencia que dieron lugar a su captura.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2005, ante el Tribunal Administrativo del Cesar, los señores R.C.G. y R.A.A.G., este último actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos R.E.A.M., N.A.A.M., A.M.A.C. y Y.M.A.C., a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 23 a 37 c.1):

Primera.- Que la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación causados al señor R.A.A.G. y a sus demás familiares por la detención preventiva por más de doce (12) meses de que fue objeto y haberse decretado absolución a su favor.

Segunda.- Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación, a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material , m oral y a la vida de relación, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES , o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

Tercera.- La condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses legales y moratorios desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, y de los perjuicios morales hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

(…)

Los hechos. En el escrito de demanda se dijo que R.A.A.G. fue capturado el 27 de octubre de 2002, por miembros del Departamento de Policía de Cesar. Fue puesto a disposición de la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, autoridad que lo sindicó de los delitos de rebelión y receptación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Se señaló que llamado a juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 27 de octubre de 2003, absolvió al demandante por el delito de rebelión, decisión que cobró ejecutoria el 10 de noviembre de 2003.

Manifestó que en total, estuvo privado de la libertad un tiempo aproximado de 12 meses con la consecuente afectación moral propia y de su familia, y la imposibilidad de aportar económicamente a su hogar (fls. 24 a 26, c. 1).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación,contestó la demanda (fls. 50 -62, c.1) y se opuso a las pretensiones por considerarlas carentes de fundamentos fácticos y jurídicos. La medida de aseguramiento se impuso, con base en indicios y pruebas que reunieron los requisitos exigidos por el artículo 356 del C. de P. P. vigente para la época de los hechos, en su orden, i) los informes rendidos por el Ejército Nacional, en el que se señaló al procesado con el alias de “frijolito” integrante del frente 41 de las FARC, capturado cuando conducía el vehículo hurtado en el mes de febrero de 2002 por un grupo subversivo y que se utilizara posteriormente en el mes de octubre de ese mismo año para hurtar un camión con verduras que fue llevado a S.J. de Oriente; ii) otras pruebas de las cuales infirió la Fiscalía que el demandante pertenecía a la guerrilla, con la misión específica de ejecutar labores de inteligencia para el grupo guerrillero. Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el demandante fue capturado por encontrarse conduciendo un vehículo que había sido hurtado, de lo cual tenía conocimiento, tal como lo estableció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, siendo condenado por el delito de receptación. Esta circunstancia acreditada junto con las demás pruebas aportadas al proceso penal llevó a la Fiscalía a inferir que R.A.A.G. había participado con este vehículo en el hurto de un camión que llevaba víveres y verduras, hecho que lo vinculaba con la subversión.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 14 de abril de 2011 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fl. 522-546, c. ppal.). Como fundamento estimó que aun cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que se debe responder por los daños derivados de la privación en los casos en que se exime de responsabilidad penal, quedaría exento de responsabilidad el Estado, en aquellos casos en los cuales el mismo procesado da lugar con su conducta dolosa o gravemente culposa, a la imposición de la medida o al adelantamiento del proceso.

En el caso concreto de la privación del demandante, consideró a partir de las pruebas recaudadas que el señor R.A.A.G. fue privado de la libertad el 27 de octubre de 2002 y el día 1º de noviembre se dictó medida de aseguramiento en su contra. Si bien el 4 de marzo de 2003, le fue concedida libertad, nunca se hizo efectiva debido a que al día siguiente se dictó resolución de acusación.

Finalmente en sentencia del 27 de octubre de 2003, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar fue absuelto por el delito de rebelión y condenado por receptación, último delito frente al cual se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena, en consecuencia se revocó la medida de aseguramiento, para en su lugar otorgarle la libertad provisional, luego de haber permanecido 12 meses privado de la libertad.

El a quo concluyó que el señor A.G. i) estuvo procesado por rebelión y receptación, ii) fue absuelto de rebelión y condenado por receptación; iii) por receptación obtuvo la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Penal; iv) el delito por el que estuvo privado de la libertad durante doce meses fue rebelión y frente al mismo fue absuelto.

Lo injusto de la detención se concreta en que no era procedente la imputación por el delito de rebelión y en consecuencia la imposición de medida restrictiva de la libertad. El juez resaltó que fue privado de la libertad por el delito de rebelión, sin que el Estado lograra desvirtuar la presunción de inocencia.

Encontrando administrativamente responsable a la entidad demandada el a quo accedió al reconocimiento de perjuicios morales en la suma de 60 salarios legales mensuales vigentes para el demandante R.A.G., 50 salarios para su esposa y 30 salarios para cada uno de sus hijos.

Negó el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales porque no se acreditó que el señor R.A.G. al momento de su captura ejerciera actividad productiva alguna. No accedió al reconocimiento de indemnización por perjuicios a la vida de relación ante la ausencia de prueba que indicara la forma como ocurrió la captura, de la divulgación de la noticia en los medios de comunicación y del impacto social que produjo este hecho en el medio en el cual desarrollaba su actividad.

SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía General de la Nación recurrió la sentencia de primer grado (fls. 550 a 577, c. ppal). Se opuso a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada bajo el régimen de responsabilidad objetiva.

En el presente caso sí existieron los indicios graves de responsabilidad para que el fiscal de conocimiento hubiese proferido medida de aseguramiento en contra de R.A.A.G., en cada etapa, de conformidad con los artículos 56 y 97 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, durante el juzgamiento, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, en aplicación del principio in dubio pro reo consideró que la prueba recaudada en el proceso penal no...

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