Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00680-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170385

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00680-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00680-01(39042)

Actor: L.E. DE CARO GALEZO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y OTROS

Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Privación injusta de la libertad. Imputación del daño por privación injusta, régimen de responsabilidad aplicable . Régimen subjetivo de falla del servicio en casos de privación injusta de la libertad. Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima. Hecho de un tercero, improcedencia. Indemnización de perjuicios, perjuicios morales, criterios para su tasación. Daño a la vida de relación, improcedencia. Perjuicios materiales, indexación.

La Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y la parte actora contra la sentencia del 17 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Con ocasión de un secuestro ocurrido el 28 de agosto de 1996, en el que fueron víctimas tres agentes del C.T.I. y dos particulares, la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Valledupar inició investigación previa, para lo cual comisionó al DAS con el fin de identificar los posibles autores del ilícito. En consecuencia, el 24 de junio de 1997 el DAS emitió informe de inteligencia en el que señaló al señor L.E. de C.G. como autor del hecho y miembro del grupo armado ELN. Con base en esa información, la Fiscalía Delegada ante Jueces Regionales Gaula emitió orden de captura contra el señor De Caro Galezo, la que se hizo efectiva el 19 de julio de 1999. No obstante, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla, el 5 de agosto de 1999, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y finalmente, el 29 de septiembre de 1999, fue precluida la investigación a favor del encartado.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2001 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 35, c.1), los señores: L.E. de Caro Galezo, E.M.G.S., R.I.G.G., L.M.G.G., A.C.G., E.M.G.G., J.L.G.G., A.G.G., L.E.G.G. y Audrid del C.G.G., a través de apoderado debidamente constituido (fl. 36 - 42, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (fl. 6 - 17, c. 1):

La NACIÓN, EL MINISTERIO DE JUSTICIA, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EL EJÉRCITO NACIONAL, son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes a consecuencia de falla del servicio público, que quedó claramente establecida cuando en proveído calendado el día 29 de septiembre de 1999, proferida por el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla, Resuelve: Proferir resolución de la preclusión de la investigación a favor del señor L.E. DE CARO GALEZO”, de los cargos impetrados por la Fiscalía General de la Nación (…)

Daño emergente:

La NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS-. EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EL EJÉRCITO NACIONAL, EL MINISTERIO DE JUSTICIA, pagarán al demandante la indemnización por daño emergente que corresponda, en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso, que resulte de la aplicación del art. 107 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), o de la liquidación posterior de la sentencia genérica.

El perjuicio está dado por la totalidad de los gastos en que hubo que incurrir el afectado y su grupo familiar a fin de lograr su declaratoria de inocencia, por parte de la autoridad judicial.

Dentro de estos conceptos se incluye la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.000.000), valor de los honorarios profesionales de abogado, más los costos de transporte a Bogotá y Medellín ida y regreso, hotel y gastos anexos.

Estimo este perjuicio (sic) SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) o, subsidiariamente, en 1.000 gramos de oro, de conformidad con lo prevenido en el artículo 107 del Código Penal (…)

Lucro Cesante:

LA NACIÓN COLOMBIANA, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS-. EL MINISTERIO DE JUSTICIA, EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL EJÉRCITO NACIONAL, pagarán al demandante la indemnización por lucro cesante que le corresponda, según lo que se establezca en el proceso.

Para su liquidación, se tomará en cuenta un ingreso mensual equivalente al salario real devengado por el afectado o, subsidiariamente, al mínimo legal, el lapso comprendido entre la fecha de su vinculación al proceso penal y del fallo de segunda instancia cuando fue absuelta (sic) (…)

Daño moral subjetivo:

LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - EL MINISTERIO DE JUSTICIA, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) Y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por concepto de compensación por daño moral subjetivo, pagará al afectado directo LUIS ENRIQUE DE CAO (sic) GALEZO, TRES MIL QUINIENTOS GRAMOS DE ORO FINO, al precio de venta que corresponde a la fecha de ejecutoria del fallo mediante la aplicación del i.p.c., o a precio de venta correspondiente a la mencionada fecha de ejecutoria, según la opción más favorable para el damnificado. De la misma manera pagará por este concepto a sus familiares, padres y hermanos: DOS MIL GRAMOS DE ORO FINO (2.000), para cada uno. (…)

Daño perjuicio social :

LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA (Hoy ministerio de Justicia y el Derecho), la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, por concepto de compensación por daño o perjuicio social, pagará a L.E. DE CARO GALEZO, TRES MIL QUINIENTOS GAMOS (…) DE ORO FINO (3.500), al precio de venta correspondiente a la fecha del evento dañoso actualizado a la fecha de ejecutoria de la sentencia mediante la aplicación del i.p.c., o al precio de venta correspondiente a la mencionada fecha de ejecutoria, según la opción que resulte más favorable para el damnificado (…)

ACTUALIZACION DE LAS SUMAS:

S. la indexación de las sumas indemnizatorias de perjuicios de acuerdo con los i.p.c. (índices de precios al consumidor) certificados por el DANE (…)

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así (fl. 3 - 6, c.1):

2.1. El 19 de julio de 1999, el señor L.E. de C.G. fue retenido por agentes del DAS, quienes afirmaron que en su contra obraba una orden de captura por los presuntos delitos de rebelión, extorsión, porte ilegal de armas y el homicidio del Director del CTI de Valledupar”.

2.2. Dicho demandante permaneció 5 días en las instalaciones del DAS y posteriormente fue trasladado a la cárcel Modelo de Bucaramanga, donde estuvo recluido hasta el 9 de agosto de 1999.

2.3. El 5 de agosto de 1999, la Fiscalía General de la Nación definió la situación jurídica del procesado, en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento en su contra y ordenar su libertad inmediata.

2.4. No obstante, el 15 de septiembre de 1999 el demandante fue detenido nuevamente por agentes del DAS, razón por la que permaneció recluido por un periodo de 24 horas.

2.5. Finalmente, el 29 de septiembre de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializado de Barranquilla profirió Resolución de Preclusión de la Investigación a favor del encartado.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 220 vto, c.1), las entidades demandadas presentaron escrito de contestación, en los siguientes términos:

3.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación consideró que no era posible estructurar responsabilidad alguna en su contra, ya que pare ello era indispensable demostrar la existencia de una falla del servicio, máxime cuando era su función investigar los delitos, acusar a los presuntos infractores y garantizar su comparecencia mediante la adopción de medidas de aseguramiento.

3.1.1. Agregó que la responsabilidad en estos casos no puede deducirse de manera automática con la sola revocatoria de la detención preventiva y que conforme a lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, el término “injustamente” dispuesto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1999 se refiere a una actuación abiertamente arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, que no tuvo lugar en el presente caso.

3.1.2. Adicionalmente, estimó que era necesario llamar en garantía al fiscal que conoció de las diligencias con sustento en las cuales el demandante resultó privado de la libertad, para efectos de determinar si hubo dolo o culpa grave en las actuaciones de dicho funcionario (fl. 221 - 227, c.1).

3.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional señaló que no tuvo intervención alguna en los eventos señalados en el escrito introductorio, de suerte que los perjuicios alegados no eran atribuibles a dicha entidad sino a la Fiscalía General de la Nación y al DAS, a quienes les correspondía demostrar que sus actuaciones se ajustaron a derecho (fl.246 - 247, c.1).

3.3. El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS destacó que en opinión de la parte actora,...

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