Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00157-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170449

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00157-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00157-00 (AC)

Actor: A.M.R.Z.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor A.M.R.Z., contra la sentencia de 15 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud.

El señorA.M.R.Z., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva.

I.2.- Hechos.

Manifestó que el 25 de mayo de 2016, instauró acción de cumplimiento contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, la cual le correspondió por reparto a la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia de 5 de julio de 2016, la declaró improcedente.

Indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la providencia de 15 de septiembre de 2016, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por el mencionado Tribunal.

Señaló que la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado vulnera sus derechos fundamentales, comoquiera que los argumentos que le sirvieron de fundamento carecen de una línea argumentativa fáctica, jurídica y probatoria, lo que, a su juicio, se traduce en una actuación defectuosa por parte de la autoridad judicial mencionada.

I.3.- Pretensiones.

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, además, que se deje sin efecto la providencia de 15 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de cumplimiento radicada bajo el núm. 2016-01132-01 y, en su lugar, se le ordene proferir una decisión favorable a sus intereses.

I.4.- Defensa.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo.

Manifestó que el actor no explicó las razones suficientes por las que, en su sentir, la sentencia censurada incurrió en los defectos sustantivos, falta de motivación y violación directa a la Constitución, sino que tan solo se limitó a expresar su inconformidad.

Precisó que no es procedente utilizar la acción de tutela como un mecanismo de revisión de legalidad de los fallos, más aún si en el presente caso la carga argumentativa del escrito presentado no satisface las exigencias de una tutela contra providencia judicial, pues no explicó en debida forma cómo la materialización de los defectos alegados traería como consecuencia una sentencia sustancialmente distinta a la proferida por ella.

Advirtió que dentro de dicha acción no fue necesario declarar el incumplimiento, como tampoco impartir orden alguna a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, toda vez que el proceso administrativo objeto de debate se encontraba en trámite, lo que significa que aún no existía un acto administrativo definitivo del cual se pudiera predicar su incumplimiento.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencia judicial.

Sostuvo que el actor se limita simplemente a afirmar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, sin exponer las razones por las cuales considera que se incurrió en los defectos alegados.

Señaló que no se le puede atribuir ninguna responsabilidad, puesto que las pretensiones del amparo constitucional solicitado van encaminadas a cuestionar la decisión adoptada por el Consejo de Estado, dentro de la acción de cumplimiento.

Puso de presente que aún no se ha pronunciado sobre la licencia ambiental, objeto de la acción de cumplimiento, debido a que la misma se encuentra en trámite por lo que sólo hasta que se decida sobre el otorgamiento o no de ésta, el accionante tendrá a su alcance los mecanismos de defensa idóneos para controvertir esa decisión, como son los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011.

Manifestó que conforme a lo anterior, no es procedente la acción constitucional y además que el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado fue debidamente motivado de acuerdo con el material probatorio aportado por las partes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Cuestión previa.

La Sala Plena del Consejo de Estado en la sesión de 31 de enero de 2017, encargó al doctor C.E.M. RUBIO del Despacho del cual fuera titular el doctor G.V.A..

En escrito obrante a folio 34 se advierte que el doctor MORENO RUBIO se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto conoció en segunda instancia de la decisión objeto de la presente acción constitucional, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé:

“Causales de impedimento.

Son causales de impedimento:

(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso , o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” (N. fuera del texto original).

A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor C.E.M. RUBIO constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia de segunda instancia objeto de impugnación.

Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor C.E.M.R., para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el C.J.C.H.P..

Resuelto lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que ocupa su atención.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial.

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, A.: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor J.O.R.R. (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida...

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