Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-00863-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170453

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-00863-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00863-02(AC)A

Actor: E.O.C.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conoce en grado jurisdiccional de consulta la providencia de fecha 13 de marzo de 2017 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la cual sancionó al Agente Liquidador de SaludCoop IPS dentro del incidente de desacato presentado por la señora E.O.C..

ANTECEDENTES

1.1.- HECHOS

La señora E.O.C. interpuso acción de tutela en contra de la Nación-Superintendencia Nacional de Salud, con el fin que se protegiera su derecho fundamental de petición.

A través de sentencia del 9 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo Cundinamarca decidió amparar el derecho invocado y, en consecuencia ordenó:

«[…] al Superintendente Nacional de Salud y al Agente Liquidador de SaludCoop IPS, o a quien haga sus veces que, dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, notifiquen la remisión realizada a la petición elevada por la demandante y la respuesta emitida a la misma, en los términos establecidos en los artículos antes mencionados.»

El 11 de enero de 2017, la accionante presentó, ante el Tribunal precitado, incidente de desacato en contra del Superintendente Nacional de Salud y el Agente Liquidador de SaludCoop IPS por el incumplimiento de la orden judicial referida.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca surtió el siguiente trámite al incidente de desacato que hoy es de conocimiento de la Sala:

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2017, resolvió (i) abrir incidente de desacato en contra del Superintendente Nacional de Salud y el Agente Liquidador SaludCoop IPS, (ii) oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud y a SaludCoop IPS, para que en un lapso de tres días allegaran certificación sobre quienes fungían como Superintendente y Agente Liquidador, para la época de la notificación del fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, y quiénes ostentan actualmente dichas calidades y, (iii) correr traslado del incidente por tres días a los citados funcionarios para que ejercieran su derecho de defensa.

1.3.- CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS

La Agente Especial Liquidadora de SALUDCOOP EPS, afirmó que la petición de fecha 2 de agosto de 2016 presentada por la accionante, que dio lugar a la orden de tutela, no fue radicada en esa entidad pues iba dirigida a la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN.

En ese sentido, aclaró que SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN y la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, son dos personas jurídicas diferentes, en consecuencia la entidad que representa no incurrió en la violación aludida.

- La Asesora del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, manifestó que la queja radicada con NURC 1-2016-014279, fue contestada el 1 de junio de 2016 con radicado NURC 2-2016-048943 en el que se informó que se corrió traslado de la solicitud al Agente Liquidador de la Corporación IPS SaludCoop en Liquidación para lo de su competencia.

El traslado citado fue realizado mediante oficio NURC-2-2016-014130 del 16 de febrero de 2016 y fue contestado por el Gerente Juridico de la Corporación IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN. La respuesta fue enviada pero se devolvió por dirección errada motivo por el cual se remitió nuevamente a la calle 18 # 8-20, Barrio Nueva Granada del Municipio de G.C., dirección que fue tomada del memorial que incorpora en el incidente de desacato radicado ante el Tribunal. Como prueba de ello allegó la copia de la guía No. 63691097.

1.4.- LA PROVIDENCIA CONSULTADA

El día 13 de marzo de 2017, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Adminisitrativo de Cundinamarca, sancionó al Agente Liquidador de SaludCoop IPS, P.A.M.C., con la imposición de una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente pues encontró acreditado que no respondió el derecho de petición presentado por el señor J.O.P., es decir no cumplió con el fallo de tutela de fecha 8 de noviembre de 2016 que así se lo ordenó.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Generalidades sobre el grado jurisdiccional de consulta

El inciso 2º del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción aplicada debe revocarse o ser confirmada.

Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-055 de 1993, M.J.G.H.G., la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela.

En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a (i) verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y (ii) analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato.

Igualmente, ha destacado esta Sala de Subsección en pronunciamientos anteriores, que el ámbito de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR