Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-01236-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170473

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-01236-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 76001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 01236 - 01(44403)

Actor : J.P.C. Y OTRA

Demandado : LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que existan causas para anular lo actuado, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la demandante, contra la sentencia del 1 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 169-178, c. ppal.).

SÍNTESIS

El señor J.P.C. fue privado de la libertad desde el 21 de febrero de 2007 hasta el 8 de marzo del mismo año con fundamento en la condena penal impuesta por el Juzgado 4 penal del Circuito de Cali por el delito de violación de derechos de autor. El fallo condenatorio fue tutelado porque nunca recibió citaciones y el nombre que aparecía en el expediente era diferente (J.P.. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tuteló el debido proceso y dispuso la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal a partir del momento en que el por entonces sindicado fue declarado persona ausente y ordenó la libertad. Posteriormente, la Unidad Primera de Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación de Cali decretó la prescripción de la acción penal, decisión que cobró ejecutoria. Por estos hechos, del demandante considera que se configuró una privación injusta por la cual debe ser reparado.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Mediante escrito de demanda visible a fls. 18-25 c. 2, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, 8 de febrero de 2008, los señores J.P.C. (víctima de la privación) y M.E.E. (cónyuge), formularon demanda contra la Nación - R.J. - Fiscalía General de la Nación (denunciada en pleito), para que mediante acción de reparación directa, se les concedan las siguientes pretensiones:

1) DECLARASE a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad del señor J.P.C..

2) Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la Nación - R.J. - Consejo Superior de la Judicatura a pagar las siguientes sumas de dinero:

a) A título de indemnización de perjuicios morales,

Para J.P.C., la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($40.800.000.oo) M/cte.; Para su esposa MARÍA EIVAR ESCOBAR DE PERDOMO CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($20.400.000.oo) M/cte., derivadas de la natural y y (sic) esencial relación familiar y afectiva que se rompió de manera abrupta con la detención injusta de que fuera objeto el mismo lo que evidencia sin lugar a dudas unos perjuicios morales.

b) A título de indemnización de perjuicios materiales. El equivalente al porcentaje del salario mínimo por los días que estuvo privado de la libertad de forma injusta y ello corresponde al valor diario de $13.600 multiplicado por 20 días de la detención equivale a VEINTISIETE NIL DOSCIENTOS PESOS ($27.200.oo) M/cte.

1.1. Los hechos. El demandante relató que había estado privado de la libertad desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 8 de marzo del mismo año por órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali. Que tras su detención, interpuso una acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali contra las autoridades que adelantaron el proceso penal porque nunca recibió citaciones al proceso y, además, porque el nombre de la persona condenada (J.P.) es distinto al de él.

Señaló que en una ocasión en el año 2000 la Policía lo retuvo y lo llevó a la Fiscalía, pero luego de eso nada volvió a saber hasta el día de su captura en el 2007; es decir, el proceso penal se adelantó con su total desconocimiento.

Por ser esto así, el Tribunal Superior de Cali tuteló sus derechos, decretó la nulidad de la actuación penal a partir de la declaratoria como persona ausente y ordenó la cancelación de la orden de captura en su contra, por lo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas el 8 de marzo de 2007 expidió la boleta de libertad nº 41 dirigida al INPEC - Cárcel de Villahermosa de Cali. Además, la Fiscalía General de la Nación el 26 de abril de 2007 declaró la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, ordenó a su favor la extinción de la acción penal.

Sostuvo, que por esos hechos la demandada debe responder por los daños causados a J.P. y su esposa, ya que injustamente se le privó de la libertad a través de un desconocimiento del procedimiento y una omisión tal como lo expuso el juez de tutela, pues es inaceptable que se le haya cambiado el nombre durante todo el proceso, inclusive en la sentencia condenatoria, lo que da derecho a reclamar por el daño antijurídico bajo un régimen objetivo, tal como lo ha expuesto el Consejo de Estado, siendo que, además, se encuentran probada la falla del servicio y el daño, así como el nexo causal.

Sostuvo que J.P. siempre ha llevado una vida honesta y trabajadora, sin ningún antecedente judicial y que con la detención injusta fue mancillado y, además, le ocasionó secuelas de orden nervioso por lo cual se tuvo que someter a un tratamiento psiquiátrico y que, al igual que él, su esposa se vio afectada por este hecho.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación - R.J. contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal (fls. 46-52, c. 2). Se opuso a las pretensiones por considerar que no existió ninguna falla del servicio y que, por el contrario, sus funcionarios actuaron en debida forma.

Indicó que el nexo causal se rompió porque el proceso penal (hecho generador) provino de las actuaciones del señor P.C., involucrado en la afectación a derechos de autor, por los hechos ocurridos en el año 2000, cuando agentes de la Policía lo retuvieron porque portaba 40 discos compactos reproducidos de manera ilegal. En esa oportunidad, los policías le hicieron suscribir un acta, a los pocos días lo citaron a la Fiscalía y, luego, el proceso continuó hasta llegar a juicio donde fue condenado a 24 meses de prisión.

Señaló que como el proceso penal cuenta con distintas etapas susceptibles de medios de control y de oportunidades para enderezar el procedimiento, no es posible asumir como regla general y de manera anticipada que las decisiones son incorrectas. En esa medida la decisión de declarar la nulidad, no es fuente de responsabilidad, pues lo que hizo fue, justamente, corregir la falencia procesal de notificación e identificación del procesado, de quien debe advertirse el número de identificación siempre fue el mismo, no dando a dudas que a pesar de las inconsistencias en el nombre (J. cuando era J. no puede afirmarse que dicha persona no fue la que efectivamente cometió el delito por el que fue investigado y posteriormente condenado. Recordó que la falla en el servicio para que comprometa la responsabilidad debe ser de tal entidad, que teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración se pueda considerar de “anormalmente deficiente”.

Igualmente, el daño solo será antijurídico para quien lo sufre, cuando independientemente del actuar legítimo o arbitrario de la autoridad, no exista la obligación de padecerlo, lo que no sucede en el caso concreto si se tiene en cuenta que la irregularidad que se presentó fue subsanada por la tutela con lo cual se le salvaguardó al procesado el debido proceso y el derecho a la libertad, situación que de por si invalida la pretensión de indemnización y, en todo caso, “la orden de nulidad, acarreó también a favor del procesado el beneficio de la prescripción de la acción penal, perdiendo con ello el Estado la oportunidad de hacer justicia real y material, que sin lugar a dudas hubiera conllevado a proferir una decisión similar a la inicialmente tomada”, todo lo cual impide que no se cumplan los requisitos para pretender indemnización, ya sea por error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, comoquiera que ninguna de las decisiones adoptadas fue contraria a la ley.

Invocó como excepciones: (i) culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que el presunto daño provino del comportamiento exclusivo del señor J.P.C., en relación con los hechos constitutivos del delito de violación de derechos de autor, sin olvidar que el autor no puede alegar que el proceso se adelantó con total desconocimiento de su parte, pues desde el comienzo, cuando suscribió la acta, estuvo enterado de la investigación; (ii) Cobro de lo no debido, y (iii) la innominada.

Por otro lado, la entidad denunció en pleito a la Fiscalía General de la nación (fls. 53-54, c. 2), solicitud admitida por el Tribunal Administrativo del Valle (fls. 56-57, c. 2).

La Nación - Fiscalía General de la Nación denunciada en pleito, contestó la demanda (fls. 69-83, c. 2) y opugnó las pretensiones al considerar que la Fiscalía actuó dentro del marco legal de sus competencias, y por tanto, no se configuró ni una falla del servicio, ni un error jurisdiccional ni una privación injusta.

Propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva porque fueron los juzgados de conocimiento y de ejecución de penas los que condenaron al actor y dispusieron de su libertad, y (ii) la innominada.

En esta etapa, el Ministerio Público se pronunció (fls. 157-164, c. 2) y conceptuó que se debía negar las pretensiones, básicamente por considerar que la causa de la detención fue imputable a la propia conducta del afectado, porque al momento de suscribir el acta de incautación de los CDs, él mismo, de su propia letra y puño dispuso una...

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