Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-00261-01 20170330 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170501

Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-00261-01 20170330 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CORRECCIÓN DE DEMANDA - La consecuencia de no cumplir con la orden de corrección es el rechazo / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓ N DE JUSTICIA - Ponderación / CORRECCION DE LA DEMANDA - Ordenar completar la demanda con los actos que resuelven las reclamaciones electorales no es desconocer la obligatoriedad del rechazo

No se desconoce que el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando no se corrige la demanda la consecuencia es su rechazo, lo que implicaba que el Tribunal Administrativo del Valle del C., en principio, debió proceder de esa manera, esto es, rechazar la demanda instaurada por el señor G.A.R.R., identificada con el radicado 2016-00178-00, pues no cumplió en su totalidad con la primer orden de corrección emitida por el juez de la primera instancia mediante el auto del 16 de febrero de 2016. No obstante lo anterior, bajo la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala se pregunta si para este específico caso era necesario que el Tribunal Administrativo del Valle del C. dictara una providencia con el fin de ordenar a la parte actora corregir la demanda, en el sentido de que incluyera una pretensión dirigida contra los actos administrativos mediante los cuales la comisión escrutadora departamental del Valle del C. decidió las diferentes reclamaciones que se le presentaron, relacionadas con la exclusión de todas las mesas que hacían parte de zona 2 de Buga. Frente a lo anterior, la respuesta es no. En efecto, según lo dispone el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política, concordante con el numeral 6 del artículo 261 de la Ley 1437 de 2011, cuando en una demanda se invoquen como causales de nulidad de los actos de elección por voto popular las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 íbidem, las inconsistencias relacionadas con el proceso de votación y en el escrutinio se deben someter previamente al conocimiento de las autoridades administrativas con competencia para decidirlas. En este punto, de acuerdo con los antecedentes, es evidente que ninguna de las censuras que presentan los demandantes al procedimiento administrativo que condujo a declarar las elecciones censuradas, corresponden a las que la Ley exige agotar el requisito de procedibilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 76-001-23-33-000-2016-00261-01 )

Actor : G.A.R.R.

Demandado: CONCEJALES Y ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BUGA

Asunto: Auto que decide apelaciones contra providencia que resolvió sobre las excepciones previas

Procede la Sala a resolver los siguientes recursos de apelación:

1. El que presentó el apoderado de los señores J.A.L.H. (alcalde del municipio de Buga), J.H.G.S., C.A.W. y A.S.A.O. (concejales del municipio de Buga), el cual coadyuvó parcialmente el agente del ministerio público.

2. El que interpuso el apoderado de los señores R.S.C., J.I.E.T., F.M.P., J.S.B. y Á. de J.M.E. (concejales del municipio de Buga).

Los recursos se dirigieron contra algunas de las órdenes contenidas en el “artículo segundo” del auto del 22 de febrero de 2017, dictado en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del C., en el cual se dispuso:

ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” e “IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO A UN EVENTUAL FALLO DE NULIDAD” , propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil; “FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”, “INEPTITUD DE LA DEMANDA” y “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, propuestas por el Consejo Nacional Electoral; “INEPTITUD DE LA DEMANDA”, “CADUCIDAD” y “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL PETITUM”, propuestas por el apoderado judicial de los señores J.A.L.H., en su calidad de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BUGA, J.H.G.S., C.A.W. y ALBA S.A.O., en calidad de CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE BUGA; “ILEGALIDAD PASIVA”, “ILEGITIMIDAD ACTIVA”, “INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES VISTAS EN LA NORMA PARA DECLARAR LA NULIDAD”, “FALTA DE COMPETENCIA”, “NO HABERSE ORDENADO LA CITACIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE CITAR” y “NO INTEGRARSE EL LITIS CONSORTE NECESARIO”, propuestas por el apoderado judicial de los señores R.S.C., J.I.E.T., F.M.P., J.S.B. y ÁLVARO DE J.M.E., en calidad de CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE BUGA; por las razones anteriormente expuestas”.

ANTECEDENTES

1. Las demandas

Expediente 76001-23-33-004-2016-00261-00

El señor F. de J.C.R., en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó el 25 de febrero de 2016 demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del C., en la que solicitó hacer, entre otras, las siguientes declaraciones:

PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del Acuerdo No. 001 del 13 de Enero de 2016 “Por medio del cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos en contra de las Resoluciones proferidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral designados para los escrutinios de la circunscripción electoral del Departamento del VALLE, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 25 de octubre de 2015; se adjudican, se asignan curules, y se declara la elección de Asamblea Departamental por la circunscripción electoral del VALLE DEL CAUCA, Alcaldía y Concejo municipal de BUGA para el periodo Constitucional 2016/2019, de conformidad con los resultados consolidados en el formulario E-26, referido en la parte considerativa de este Acuerdo, al candidato de la Coalición “Juntos por nuestra ciudad” ciudadano J.A.L.H., identificado con Cédula de Ciudadanía No. 94.478.646 quien obtuvo un total de diecisiete mil cuatrocientos setenta y cuatro (17.474) votos”.

SEGUNDA: Que como consecuencia se declare la nulidad parcial del Artículo Sexto del Acuerdo No. 001 del 13 de Enero de 2016, que dispuso “En consecuencia de los artículos anteriores, expídase las credenciales a los ciudadanos declarados elegidos para el periodo constitucional 2016 - 2019” en lo que tiene que ver con la credencial del Alcalde de Guadalajara de Buga.

TERCERA: Que en consecuencia se declare que la credencial obtenida por el candidato de la Coalición “Juntos por nuestra ciudad”, J.A.L.H., es nula por haber sido obtenida con violación de las normas superiores en que debió fundarse y por fraude en los actos que conforman el Acta E-26 y las reglas que ordenan los escrutinios y demás elementos relacionados y demás elementos relacionados con la Zona 2.

CUARTA: Que en consecuencia se declaren Nulas las Resoluciones No. 11, 12 y 15 del 13 de noviembre de 2015, proferidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral designados para la circunscripción electoral del Valle del Cuca, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 25 de octubre de 2015.

QUINTA: Que en consecuencia se declare Nula también, el Acta de Escrutinio para Alcalde Municipal contenida en el Formulario E-26 de la Comisión Escrutadora Municipal para las elecciones celebradas el pasado 25 de octubre de 2015 en Guadalajara de Buga (V).

SEXTA: Se declare la Nulidad de la Resolución No. 37 del 7 de noviembre de 2015, mediante la cual se negó por falta de competencia la solicitud de saneamiento anteriormente referida, ordenando remitir las diligencias a la Comisión Departamental y nulidad de la Resolución que resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución No. 37 del 7 de noviembre de 2015.

SÉPTIMA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, hacer un reconteo municipal, excluyendo los elementos electorales de la Zona 2 y para establecer así el nuevo resultado electoral, otorgando la credencial de Alcalde a quien resulte legalmente elegido.

OCTAVA: En forma subsidiaria en caso de no prosperar la anterior petición, pido que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, convocar nuevamente a elecciones con el fin de elegir el Alcalde Municipal de Guadalajara de Buga (V), para el periodo constitucional 2016/2019".

En cumplimiento del auto de 29 de febrero de 2016, dictado por la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Valle del C., el demandante corrigió la demanda mediante escrito del 8 de marzo de 2016 y, en consecuencia, incluyó la siguiente pretensión:

“1) Dentro de la pretensiones de la demanda solicito igualmente se declare la Nulidad de la Resolución No. 10 de noviembre 13 de 2015, proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para la circunscripción electoral del Valle del C.”.

Expediente 76001-23-33-004-2016-00178-00

El señor G.A.R.R., en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó el 12 de febrero de 2016 demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del C..

Por auto del 16 de febrero de 2016 la demanda se inadmitió, en consecuencia, dentro del término de ley el demandante aportó memorial de subsanación en el cual manifestó que elevaba las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare la Nulidad del ACTA DE ESCRUTINIO contenida en el formulario E-26 DE LA COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA emitida el día 25 de Octubre de 2015, entregada a la REGISTRADURÍA NACIONAL mediante el oficio No. 0910-66-021270 código 31022 en Guadalajara de Buga el 27 de Octubre de 2015 suscrita por los registradores especiales del Estado Civil ALBA LUCÍA JARAMILLO ARIAS Y J.I.R.O..

SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de la RESOLUCIÓN 34 de 7 de Noviembre de 2015 emitida por la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA -...

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