Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-02156-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170565

Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-02156-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: D.R.B.

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

R.ica ción numero : 68001 - 23 - 31 - 000 - 2003 - 02156 - 01 ( 40650 )

Actor: J.M.P.E. Y OTRO

Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se declaró la responsabilidad de las demandadas y se las condenó a pagar perjuicios morales y materiales (por lucro cesante consolidado). La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

J.M.P.E., dedicado a la reparación de motocicletas, fue privado de su libertad sindicado de los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y extorsión, de los que fue absuelto por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de B., al no haber certeza de que haya cometido tales ilícitos.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Santander (f. 3-12, c. 1), los señores J.M.P.E. y B.X.P.P. presentaron demanda contra la Nación -Fiscalía General de la Nación -R.J., en ejercicio de la acción de reparación directa, en busca de que les concedieran favorablemente las siguientes pretensiones:

PRIMERA.- Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN-, RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los hechos que determinaron la Detención y Privación arbitraria e injusta de la libertad, y posterior proceso penal contra el señor J.M.P.E., ocurridos en circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se refieren en el acápite “hechos” de esta demanda.

SEGUNDA.- Se condene en consecuencia, a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a compensar el perjuicio moral sufrido en una suma de CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, por el perjuicio moral sufrido por J.M.P.E., como consecuencia del escarnio público sufrido por una Detención y privación arbitraria e injusta de la libertad, e igualmente el tener que soportar un proceso penal.

TERCERA.- Se condene en consecuencia, a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a B.X.P.P., compañera permanente de J.M.P.E., la suma de DOSCIENTOS (200) salarios mínimos mensuales vigentes por el perjuicio moral sufrido como consecuencia de la Detención y privación arbitraria e injusta de la libertad de su compañero.

CUARTA: Se condenen, también en consecuencia de la declaración de responsabilidad constitutiva de la primera pretensión, a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a J.M.P.E. los perjuicios materiales padecidos como consecuencia de su Detención y Privación arbitraria de J.M.P.E., la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000) teniendo en cuenta lo siguiente:

POR LUCRO CESANTE

a.- La suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) valor dejado de recibir por J.M.P.E., durante los 17 meses que estuvo privado de la libertad en la cárcel modelo de B..

QUINTA: Se condenen a la entidad demanda (sic) a pagar a mis mandantes el valor de los perjuicios materiales debidamente indexados.

SEXTA: se condene a la entidad demandada a pagar intereses comerciales de ley sobre las sumas a que se contraigan las condenas en perjuicios antes solicitadas . Dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y de mora con posterioridad a dicho plazo.

SÉPTIMA: Si hubiere oposición se condene a los demandados al pago de las costas procesales.

2. Como supuestos fácticos de sus pretensiones, la parte actora expuso estas circunstancias:

2.1. J.M.P.E. fue detenido por agentes de Policía, a órdenes de la fiscalía de estructura de apoyo de B., tras ser imputado por los delitos de concierto para delinquir, extorsión y hurto. Esta captura fue publicitada a través de los medios de comunicación.

2.2. La investigación se sustentó en pesquisas efectuadas por la Fiscalía a partir de octubre de 1999 “tendientes a poner fin a posibles organizaciones dedicadas a la sustracción de motocicletas en la zona metropolitana de B.”, sin embargo el ente investigador “acumuló 400 denuncios por ilícitos de estos velocípedos” en su mayoría contra desconocidos, sin “unidad de denuncia o de sujeto, actividad o comunidad del medio probatorio”.

2.3. Con fundamento en informes de inteligencia, interceptaciones de comunicaciones y otros documentos, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del sindicado por concierto para delinquir.

2.4. El juez octavo penal del circuito de B. decidió absolver al señor J.M.P.E., el 16 de agosto de 2001. Como fundamento de la absolución, se tuvo en cuenta que no existió la asociación para delinquir mencionada por la Fiscalía, ni la ayuda entre los asociados para apoyarse en su supuesta actividad criminal. Resalta, además, que la Fiscalía no ejerció el recurso de apelación en contra de esta decisión, que adquirió fuerza ejecutoria el 31 de agosto de 2001.

2.5. El imputado P.E. estuvo privado de su libertad durante un año, cinco meses y once días, contados desde el 22 de marzo de 2000 hasta el 4 de septiembre de 2001. Para la fecha de su detención, devengaba un millón de pesos mensuales como propietario de un taller de mecánica de motos.

II. Trámite procesal

3. A través de auto del 6 de octubre de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander admitió la demanda y dispuso la notificación de la Fiscalía General de la Nación (f. 65-66, c. 1), diligencia efectuada el 9 de junio de 2005 (f. 70 - reverso, c.1).

4. Mediante escrito allegado el 22 de junio de 2005, la entidad demandada contestó las reclamaciones efectuadas por la actora (f. 73 - 77, c.1), oponiéndose a todas las pretensiones con sustento en lo siguiente:

4.1. Conforme a las competencias constitucionales y legales de la Fiscalía General de la Nación, deben adoptarse las medidas de aseguramiento contra quienes presuntamente hayan infringido la ley penal para efectos de garantizar su comparecencia al juicio. Fue en aplicación de estas competencias que se dictaron las medidas privativas de la libertad del señor P.E., y que se ajustaron en todo momento a la ley procedimental penal.

4.2. Ahora, el hecho de que se haya precluido la investigación no constituye una falla del servicio. Existieron indicios graves para recluir al procesado, que comprometían seriamente su responsabilidad penal, por lo que la medida fue legal y no cabe ninguna responsabilidad de la entidad accionada.

5. Durante el período para alegar de conclusión en primera instancia (f. 178-180, c.1) las partes expusieron lo siguiente:

5.1. Para la Fiscalía (f. 182-188, c.1), reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, debe adoptarse una decisión desestimatoria de las pretensiones en tanto no hubo falla en la prestación del servicio imputable a esta entidad. Tampoco puede decirse que fue una decisión injusta o arbitraria porque fue acorde al ordenamiento legal rector de las medidas de aseguramiento.

5.2. Por el contrario, la parte demandante (f. 189-190, c.1) sostuvo que si hubo falla del servicio imputable a la Fiscalía por la privación de la libertad proferida en contra del señor P., por lo que manifestó que debía declararse la prosperidad de sus pretensiones.

6. El Tribunal Administrativo de Santander, dictó fallo de primera instancia el 28 de octubre de 2010 (f. 191-205, c. ppal.) en el que decidió:

PRIMERO-. DECLÁRASE responsable Administrativamente a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad sufrida por J.M.P.E. , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO-. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales derivados de la privación de la libertad a J.M.P.E..

J.M.P.E. (Privado de la libertad)

50 SMLMV

B.X.P.P. (Compañera permanente)

25 SMLMV

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a pagar a favor de J.M.P.E. la suma de ocho millones ochenta y dos mil doscientos cincuenta y nueve pesos con ochenta y ocho centavos M/C ($8'082.259.88)., por concepto de lucro cesante consolidado.

6.1. La declaratoria de responsabilidad, y las condenas proferidas en contra de la entidad demandada se decidieron bajo el régimen objetivo de responsabilidad, de acuerdo con las orientaciones jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sintetizando, para el Tribunal, a la luz de los hechos demostrados en este asunto se encontraron:

… acreditados todos los presupuestos que enmarcan la responsabilidad de la Administración en el caso de privación injusta de la libertad desde el punto de vista del régimen objetivo de responsabilidad, razón por la cual no hay necesidad de analizar el régimen subjetivo en este evento especial.

Por lo dicho anteriormente encuentra la Sala que LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable administrativa y patrimonialmente y por tal motivo se procederá a hacer la liquidación de perjuicios respectiva.

6.2. El a quo presumió la existencia de perjuicios morales y condenó por este concepto a la demandada por los que fueron causados a J.M.P.E. (víctima directa), y a B.X.P.P., a quien se le halló acreditada su calidad de compañera permanente “mediante la providencia emitida por el Juzgado octavo”, en su parte resolutiva. En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR