Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-00744-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170641

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-00744-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2017

Fecha29 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) .

Radica ción número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 1999 - 00744 - 01 ( 25740 )

Actor: UNIÓN TEMPORAL SANTO TOMÁS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO SOCIAL Y OTRO

Referencia : ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

El despacho se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el doctor R.P.G., consejero de la Sección Tercera, Subsección “B”, de esta Corporación.

ANTECEDENTES

El consejero R.P.G. manifestó su impedimento para conocer de este asunto, en consideración a que el exmagistrado M.F.G., quien participó en la elección del doctor P. como funcionario judicial de esta Corporación, tiene interés directo en las resultas del proceso de la referencia. Esto en atención a su calidad de representante legal y socio mayoritario de la sociedad M.F.A.L., en tanto cesionaria de los derechos litigiosos de la compañía Riagro, parte demandante dentro del asunto de la referencia. Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 126 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2015, y en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 160 del C.C.A.

Dentro de la fundamentación del impedimento manifestado se resalta:

Frente al alcance interpretativo de esa disposición, antes y después de la reforma del Acto Legislativo 02 de 2015, recojo las conclusiones de los fallos de la Sala Plena del 15 de julio de 2014, 11 de noviembre siguiente y 7 de septiembre de 20 1 6.

Igualmente, preciso que aunque la norma constitucional referida [artículo 126] pareciera circunscribirse a la limitante de nombrar y postular servidores públicos y contratar con las personas que hubieren intervenido en su postulación o designación, bien podría extenderse ese hipotético a lo aquí expuesto, toda vez que la finalidad de esa norma propende porque el servidor público elegido esté desprovisto de cualquier asomo de duda frente a su actuación, sombra que bien podría predicarse cuando quien participó en la elección del juez, a su vez tiene interés directo en un negocio que le corresponde fallar a este último.

En este orden, también fundo mi impedimento en el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C, aplicable por remisión del artículo 160 del C.C.A., que consagra: (…) (f. 1334-1335, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

En relación con la naturaleza de los impedimentos, esta Corporación ha considerado:

(…) [L]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.

Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Cont encioso Administrativo .

Antes que nada, el despacho considera necesario recordar que la interpretación de las causales de impedimento es de carácter restrictivo, pues además de ser taxativas, de fondo comportan una prohibición respecto al ejercicio de un derecho u obligación. En este caso, la facultad del juez para conocer de fondo un asunto puesto a su conocimiento. En efecto, esta Corporación ha dicho que:

(…) Las causales de impedimento están orientadas a garantizar la imparcialidad, independencia y objetividad de las autoridades encargadas de administrar justicia, razón por la que, tal como lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de 21 de abril de 2009, además de estar taxativamente consagradas en el ordenamiento jurídico, son de interpretación restrictiva, pues implican una excepción al ejercicio de la función jurisdiccional atribuida a los Jueces de la República.

En similar sentido, la Corte Constitucional también ha dicho:

(…) Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C., jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.

Dicho lo anterior, procede el despacho a analizar la naturaleza y materialización de las causales invocadas dentro de la presente cuestión, esto es, i) aquella referida en virtud del artículo 126 Constitucional -modificado por la norma 2 del Acto Legislativo 02 de 2015-, y ii) la consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, se verificará si cada una de ellas tiene la virtualidad para concluir favorablemente la manifestación de impedimento expresada.

El artículo 126 de la Constitución Política de 1991, modificado por la disposición 2 del Acto Legislativo 02 de 2015, prescribe:

Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.

Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.

Quien haya ejercido -en propiedad- alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones:

Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, P. General de la Nación, Defensor del Pueblo, C. General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.

Por su parte, el texto anterior a la reforma constitucional introducida con el acto legislativo referido, consagraba:

Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.

Como se puede advertir de la lectura de lo transcrito, la reforma constitucional introducida tiene que ver claramente con el régimen constitucional de inhabilidades e incompatibilidades que rige la función pública. Respecto al cual, ha referido la Corte Constitucional que:

(…) [N]uestro ordenamiento jurídico ha ido configurando un régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, dirigido a impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR