Sentencia nº 68001-23-31-000-2012-00365-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170741

Sentencia nº 68001-23-31-000-2012-00365-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2017

Fecha27 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001 - 23 - 31 - 000 - 2012 - 00365 - 01 (58090)

Actor : MUNICIPIO DE SAN GIL

Demandado: M.Á.G.G.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: Llamamiento en garantía

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que profirió el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de agosto de 2015, mediante el cual se rechazó el llamamiento en garantía efectuado por el demandado dentro de la acción de repetición adelantada por el municipio de San Gil en su contra, en los siguientes términos:

“Al examinar el caso sub lite se observa que en el presente asunto no se reúnen todos los presupuestos exigidos para que pueda admitirse el llamamiento en garantía por cuanto no observa este Despacho la existencia de un vínculo legal o contractual entre el demandado y los que llama en garantía, el cual pretende fundamentarlo alegando que quienes se desempeñaban como Directora de Tránsito y Alcaldes del municipio de San Gil durante e l transcurso de la A cci ón de Nulidad y Restablecimiento del D erecho y posterior Acción Ejecutiva, no ejercieron la defensa de dicho ente territorial en aras de preservar su patrimonio como era su deber legal.

“Es del caso señalar que la omisión de no ejercer en debida forma el derecho a la defensa en representación del ente municipal en el evento de una sentencia condenatoria en esta Acción de Repetición no general la obligación a cargo de ellos de tener que reembolsar ya sea total o parcialmente el valor de la condena que se imponga al demandado, siendo esta la finalidad del llamamiento en garantía, conforme se desprende de los estipulado en el artículo 57 del C.P.C. el cual en su tenor literal establece (…)” .

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor J.A.P.T. instauró demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de San Gil para que se declarara la nulidad de la Resolución Nº. 204 del 27 de junio de 1997 y, como consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando como Alférez de la Dirección de Tránsito y Transporte del municipio de San Gil, con el respectivo pago de sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en la que se decretó su insubsistencia hasta la fecha en la que fuera reintegrado. Mediante sentencia del 28 de mayo de 2004, se accedió a las pretensiones de la demanda.

Como consecuencia de esa decisión, el municipio de S.G. pagó en favor del señor J.A.P.T. el valor de la condena y formuló demanda de repetición contra el señor M.Á.G.G., quien para la época de los hechos se desempeñaba como el Director de Tránsito y Transporte de San Gil y expidió la Resolución Nº. 204 del 27 de junio de 1997, por medio de la cual se declaró insubsistente al señor J.A.P.T..

Al contestar la demanda, el señor M.Á.G.G. llamó en garantía a quienes ejercieron como Alcaldes y a la Directora de Tránsito y Transporte del municipio durante el tiempo en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la demanda ejecutiva con al que se logró el cumplimiento de lo ordenado en beneficio del señor J.A.P.T..

2. Trámite del proceso

2.1. Por auto del 14 de junio de 2012, se admitió la demanda presentada por el municipio de San Gil y se ordenó la notificación de la misma al señor M.Á.G.G. y al Ministerio Público, la cual se surtió el 21 de enero de 2015.

2.2. La parte demandada allegó escrito el 30 de enero de 2015, con el que dio respuesta a la demanda y llamó en garantía a la Directora de Tránsito y Transporte de San Gil para el 25 de febrero de 1998 y los Alcaldes municipales de San Gil durante 1998, 2004 y 2007.

3. La decisión apelada

El Tribunal Administrativo de Santander, a través de proveído del 19 de agosto de 2015, rechazó el llamamiento en garantía, por cuanto no era procedente.

4. El recurso de apelación

La parte demandada interpuso de manera oportuna el recurso de apelación y señaló que el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, al definir el llamamiento en garantía con fines de repetición, dispone que se puede solicitar el llamamiento del agente para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la Administración y la del funcionario; además, indicó que existen requisitos referentes a la conducta del agente llamado en garantía, así como de la titularidad del llamado que hacen especial este tipo de intervención.

A continuación, manifestó que en el llamamiento en garantía aplicado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la intervención del sujeto llamado en garantía se establece no en relación con su calidad, sino al vínculo existente entre éste y una de las partes del proceso, como se observa en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, así como en la acción ejecutiva consecuencia de la misma, por lo anterior, solicitó la revocatoria del auto apelado.

II. CONSIDERACIONES

Procedencia y requisitos del llamamiento en garantía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

Para los fines pertinentes, conviene aclarar que por disposición del artículo 10 de la Ley 678 de 2001, a la Acción de Repetición le es aplicable el procedimiento previsto frente a la Reparación Directa, lo cual incluye lo dispuesto en relación con la vinculación de terceros en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio del llamamiento en garantía con fines de repetición que se efectúe dentro de los procesos declarativos de responsabilidad adelantados contra el Estado, el cual se rige por lo dispuesto en la Ley 678 de 2001.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del C.C.A., en los procesos Contencioso Administrativos, la parte demandada puede, durante el término de fijación en lista, denunciar el pleito, llamar en garantíao presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o la naturaleza de los procesos que cursan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, la intervención de terceros en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las figuras de la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía, no cuenta con una regulación en el Código Contencioso Administrativo, por lo cual deben aplicarse las disposiciones que sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Civil en los artículos 54, 55, 56 y 57, por disposición expresa del artículo 267 del primero de los Estatutos referidos.

Así pues, de conformidad con esa regulación (inciso 2 del artículo 54 y artículo 55 del Código de Procedimiento Civil), tales figuras procesales exigen para su admisión que el escrito en el cual se formulen contenga:

El nombre del denunciado o llamado y el de su representante, si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso;

La indicación del domicilio del denunciado o llamado o, en su defecto, el de su residencia, o la manifestación bajo juramento de que se ignoran, juramento que se entiende prestado por la sola presentación del escrito;

Los hechos y fundamentos de derecho que se invoquen como sustento de la denuncia o del llamamiento;

La dirección donde el denunciante o llamante y su apoderado recibirán notificaciones;

El llamante o denunciante deberá aportar prueba siquiera sumaria del derecho legal o convencional que lo faculta para formular la denuncia del pleito o el llamamiento en garantía y la prueba relativa a la existencia y representación del llamado o denunciado, si es necesario.

De lo anterior se deduce que tanto el llamamiento en garantía como la denuncia del pleito exigen para su admisión los mismos requisitos y se tramitan por el mismo procedimiento pero con la salvedad de que se originan en derechos materiales diferentes.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia del llamamiento en garantía, debe advertirse que se encuentra supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampare a la persona frente al tercero, cuya vinculación al proceso se solicita, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación sustancial que tienen aquellos dos, de tal manera que quien solicita el llamamiento en garantía, debe cumplir con la carga procesal de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho que le asiste para tal actuación, esto es, del derecho legal o contractual que le permita exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra.

En relación con la exigencia del aludido requisito, consistente en que al escrito del llamamiento se acompañe prueba sumaria para acreditar el vínculo legal o contractual existente entre la persona que formula dicho pedimento y los terceros cuya vinculación al proceso se pretende, así como, para los casos de llamamiento en garantía con fines de repetición respecto de servidores públicos, la prueba sumaria del dolo o la culpa grave, según regulación de la Ley 678 del 2001. Sobre este tema, el Consejo de Estado, a partir de providencia fechada en octubre 11 de 2006, sostiene:

2. Cambio de línea jurisprudencial en torno al requisito del acompañamiento de la prueba sumaria en el llamamiento en garantía.

“Si bien el derecho a llamar en garantía es de índole procesal que halla su fundamento en una relación legal o contractual, no debe perderse de vista que, dada la seriedad que acompaña a estas figuras procesales de vinculación de terceros, en la medida que implican la extensión de los...

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