Sentencia nº 50001-23-31-000-2008-00411-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170789

Sentencia nº 50001-23-31-000-2008-00411-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00411-01(42915)

Actor: COLEGIO SAGRADA FAMILIA DE MALAMBO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUD ICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACI Ó N DIRECTA

Temas. Privación injusta de la libertad / Reiteración jurisprudencial / Configuración de una concausa en la producción del daño antijurídico entre el Estado y la víctima directa - El afectado portaba un arma de fuego sin salvoconducto, circunstancia que motivó que fuera sometido a proceso penal - Reducción de la condena en un 50%.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia ​comporta ​la reiteración ​de la ​jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad​, ​resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M. el 29 de junio de 2011, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

En escrito presentado el 31 de agosto de 2006 por intermedio de apoderado judicial, los señores P.L.D. y S.E.D.P., quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad P.L.D.D., y la señora G.D.L., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación - con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la totalidad de los perjuicios a ellos causados con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconocieran por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a cien (100) s.m.m.l.v, para cada uno.

Finalmente, se solicitó en la demanda, que se reconociera a favor del señor P.L.D. por concepto de indemnización de perjuicios materiales la suma de $ 33'000.000.

Como fundamentos de hecho de las pretensiones narró la demanda, en síntesis, que P.L.D. fue detenido por miembros de la Policía Nacional el 22 de abril de 2001 en la localidad de Fuente de Oro - M., sindicándolo del delito de homicidio y porte ilegal de arma, motivo por el cual la Fiscalía 39 Seccional de San Martín - M. dictó en su contra resolución de acusación.

Según se afirmó en el libelo, mediante providencia de 2 de septiembre de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín lo condenó a la pena de 14 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio en concurso material con el de porte ilegal de arma.

Indicó la demanda, así mismo, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona confirmó la anterior providencia en lo atinente al delito de porte ilegal de arma de fuego y absolvió al actor respecto del delito de homicidio. En consecuencia, ordenó su libertad inmediata por cumplimiento de la pena.

Finalmente, se sostuvo en el libelo que, no obstante haber sido solamente condenado por el delito de porte ilegal de arma de fuego por el término de un año, P.L.D. permaneció privado de su libertad durante 28 meses y 16 días, esto es, más del tiempo que debía efectivamente cumplir.

La demanda así presentada fue admitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio mediante auto del 5 de septiembre de 2006, providencia que se notificó en debida forma a las demandadas y al Agente del Ministerio Público.

Mediante proveído de 16 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo del M. declaró la nulidad por falta de competencia funcional de todo lo actuado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, en virtud de lo dispuesto en el auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que radicó en los Tribunales Administrativos la competencia para conocer en primera instancia de los procesos de reparación directa con ocasión del ejercicio de la actividad judicial.

En auto de 19 de febrero de 2009 el Tribunal Administrativo del M. admitió nuevamente la demanda y volvió a ordenar su notificación a las demandadas y al Agente del Ministerio Público.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante.

Como razones de su defensa manifestó que mantener privado de la libertad al señor P.L.D. obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento, decisión que se ajustó a todas las exigencias formales y sustanciales de la ley penal y no a una actuación ilegal por una indebida valoración de la realidad fáctica y probatoria o a una grosera utilización de la normatividad jurídica.

Formuló la excepción de “Culpa exclusiva de la víctima”, por cuanto al incurrir en el punible de porte ilegal de armas violó las obligaciones a las cuales estaba sujeto como administrado, de ahí que el nexo entre su detención y las consecuencias de ésta lo constituyera su propia conducta irregular.

Por su parte, la Rama Judicial acudió oportunamente a dar contestación a la demanda y se opuso a todas y a cada una de las pretensiones. Argumentó, básicamente, que el procesado debió someterse al proceso penal seguido en su contra, dado que portaba un arma de fuego sin su respectivo permiso, con lo que transgredió el ordenamiento jurídico, razón que dio mérito suficiente para proceder a su investigación y juzgamiento.

Propuso la excepción que denominó “Falta de causa para demandar”.

Mediante auto de 28 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo del M. abrió el proceso a pruebas y, una vez venció este periodo, a través de providencia de 4 de marzo de 2011 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos de la demanda y afirmó que la medida de aseguramiento de detención preventiva que en principio se podía considerar legal y, por ende, jurídico el daño que ella causa, dejaba de serlo cuando la misma se revela excesiva, pues, a pesar de cumplir formalmente con los requisitos para decretarla, excedía el plazo necesario para adelantar la investigación o el término de la pena impuesta, como ocurrió en el presente caso, al permanecer el actor privado de su libertad más del tiempo que debía cumplir.

La Rama Judicial aseveró que el demandante debía soportar la privación de su libertad, toda vez que al surtirse las etapas del proceso se pudo establecer que si bien no era responsable por todos los delitos que inicialmente se le imputaron, si lo era por uno de ellos, lo que finalmente desvirtuó lo injusto de la decisión.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

I . I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del M., profirió sentencia el 29 de junio de 2011, oportunidad en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a esa decisión, el Juzgador de primera instancia consideró, básicamente, que no existían en el proceso debidamente incorporados los elementos de juicio para efectuar el estudio de la responsabilidad deprecada en la presente demanda, pues no se allegó copia de la totalidad del proceso penal que contenía el material probatorio soporte de la captura del señor P.L.D., sino tan solo las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales no resultaban suficientes para demostrar la actuación injusta de los órganos encargados de administrar justicia en el presente caso.

En efecto, explicó que no obraban en el plenario los elementos de prueba que sirvieron de fundamento a los funcionarios a cargo del proceso penal para proferir resolución de acusación y sentencia condenatoria, no pudiéndose con base en las decisiones finales del proceso establecer el carácter injusto de tales determinaciones.

I . II. EL RECURSO DE APELACION

1. El recurso de la parte actora

De manera oportuna, la parte demandante manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia, al considerar que la totalidad del proceso penal no era necesario, pues las providencias allegadas al proceso indicaban que el sindicado no cometió el delito de homicidio. Indicó, adicionalmente, que con la constancia emitida por el INPEC se podía establecer que el actor permaneció privado de su libertad un tiempo considerablemente mayor al que debía pagar por el delito de porte ilegal de arma.

2 . El trámite de segunda instancia

El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto de 18 de agosto de 2011 y fue admitido por esta Corporación el 21 de febrero de 2012. Posteriormente, mediante providencia de 14 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

La parte demandante manifestó que la permanencia del actor en la cárcel por un tiempo superior al que debió permanecer detenido, tornaba en injusta la privación de su libertad.

En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción.

El Ministerio Público manifestó que se configuró en el presente caso, como causal excluyente de responsabilidad a favor del Estado, la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que P.L.D. incurrió en el punible de porte ilegal de arma, lo cual...

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