Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-02239-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170793

Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-02239-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-36-000-2015-02239-01(58435)

Actor: C.A.D.J.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: LEY 1437 DE 2011 - REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Reiteración jurisprudencial / Caducidad en casos relacionados con Derechos Humanos / Contabilización del término de caducidad en eventos en los que se alega la ocurrencia de un error judicial / confirma decisión de primera instancia.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 22 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual se resolvió rechazar la demanda instaurada en ejercicio de la pretensión de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2015, el señor C.A.D.J., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y la Central de Inversiones S.A., con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la pérdida de un inmueble de su propiedad en el desarrollo de un proceso ejecutivo hipotecario, el que fuera iniciado con ocasión de la mora en el pago del crédito de vivienda otorgado a su favor.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que la Central de Inversiones S.A. (en adelante CISA), una vez fue cesionaria de los derechos litigiosos del proceso ejecutivo, solicitó la adjudicación del bien inmueble a su favor, petición a la que accedió el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. Por dicha situación, el señor D.J. solicitó la nulidad del proceso, habida cuenta del desconocimiento de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 sobre reliquidación de créditos vinculados con el UPAC. El incidente fue negado en providencia del 1° de agosto de 2005, la que fue apelada oportunamente; sin embargo, en el trámite del recurso antes aludido, CISA vendió el inmueble a la señora N.Z.P..

Contó la parte actora que el 15 de diciembre de 2005 el Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia recurrida -1° de agosto de 2005-, declaró la nulidad de todo lo actuado, ordenó reliquidar el crédito y dio por terminado el proceso ejecutivo. No obstante lo cual, en sentencia de tutela del 5 de mayo de 2011, instaurada por la señora N.Z.P., se resolvió dejar sin efecto el proveído antes relatado y se ordenó proferir una nueva decisión en dicha causa, por lo que, en cumplimiento de aquél fallo, mediante providencia del 23 de mayo de 2011, se confirmó el auto de 1° de agosto de 2005.

Mediante proveído de 7 de diciembre de 2015, el Tribunal a quo inadmitió la demanda por considerar que de la lectura del libelo no podía evidenciarse el hecho causante del daño y/o su conocimiento, así como tampoco se había realizado una atribución directa de responsabilidad en contra de la sociedad Central de Inversiones S.A. A través de escrito presentado el 18 de diciembre de 2015, la parte actora subsanó los defectos anotados.

2. La providencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 22 de septiembre de 2016, rechazó la demanda al estimar que había operado el fenómeno de la caducidad de la pretensión de reparación directa. Para tal efecto, aseguró que el daño alegado en la demanda se originó en el error jurisdiccional contenido en la providencia de 2 de abril de 2004, por medio de la cual el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos registrar la adjudicación del inmueble de propiedad del hoy demandante en favor de la Central de Inversiones S.A., hecho que implicaba que la contabilización del término para acudir a la jurisdicción debía iniciarse a partir de la firmeza de aquélla, por lo que, una vez realizado el cómputo correspondiente, era forzoso concluir que el ejercicio del derecho de acción fue abiertamente extemporáneo, cuandoquiera que la demanda se presentó el 29 de septiembre de 2015. Dicha decisión la sustentó con apoyo en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal):

“… en el presente asunto la sala concluye, de lo expuesto por el apoderado de la parte demandante, que el daño deviene o se fundó en la providencia que adjudicó el bien de propiedad del demandante a CISA S.A. Por lo anterior, es claro que la demanda se dirigió bajo el título de imputación de error jurisdiccional, el cual tiene un cómputo de caducidad específico…

Así las cosas el último día hábil para presentar la demanda fue el 27 de mayo de 2013, y la misma se presentó hasta el 29 de septiembre de 2015 cuando había operado la caducidad”.

3. El recurso de apelación

La anterior decisión fue apelada oportunamente por la parte actora, por considerar que el fenómeno de la caducidad no había operado en el sub lite, comoquiera que, a su juicio, no era posible dar aplicación a las disposiciones del artículo 136 del C.C.A, habida cuenta que los hechos de la demanda evidenciaban una violación de derechos humanos que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Declaración Universal de Derechos Humanos, no estaba sometida a un plazo para acceder a la jurisdicción, tal y como ocurría en los casos de desaparición forzada; además, agregó que (se transcribe de forma literal):

“… no hay caducidad de la acción a reclamar, esta se desprende del expediente de la denuncia penal instaurada por la juez del despacho 11 Civil del Circuito de Bogotá por los posibles hechos punibles realizados dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario en mención que se tramita en la Fiscalía 214 de la Unidad Primera de Administración, investigación radicada bajo el No. 110016000049200706845 y por tal razón el fenómeno jurídico de la acción no está llamado a prosperar .

Mediante proveído del 15 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, concedió la apelación en el efecto suspensivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Legislación aplicable al presente asunto

Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 22 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 29 de septiembre de 2015, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo

En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de tal suerte que en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem la Sala es competente para resolver el recurso formulado.

3. Caso concreto: la censura del recurrente

Para definir si las pretensiones del demandante se encuentran caducadas, es necesario determinar el momento exacto a partir del cual se debe iniciar el cómputo del término señalado legalmente para ejercer el derecho de acción, en tanto, según expresó el recurrente, no era posible contabilizar dicho plazo, habida cuenta de la existencia de una violación de Derechos Humanos en cabeza del señor C.A.D.J. originada en el “desplazamiento” que sufrió de la vivienda de su propiedad, situación particular que implicaba darle trámite a la demanda.

En ese sentido, debe aclararse, que la Declaración Universal de los Derechos Humanos en nada toca lo concerniente al término para ejercer el derecho de acción, ni mucho menos consagra que ante una supuesta violación de los derechos ahí consagrados deba hacerse alusión a la imprescriptibilidad de la acción contenciosa, antes por el contrario, lo que en aquella se estableció fueron los derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, o cualquier otra condición.

Significa lo anterior, que las normas de derecho internacional que el actor señaló como vulneradas no hacen mención alguna a las acciones indemnizatorias frente al Estado, por lo que mal podría entenderse,...

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