Sentencia nº 41001-23-31-000-2008-00377-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170797

Sentencia nº 41001-23-31-000-2008-00377-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 41001 - 23 - 31 - 000 - 2008 -00377- 01(44389)

Actor: G.M.S.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad - Reiteración jurisprudencial.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia ​comporta ​la reiteración ​de la ​ jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad​ , ​resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra l a sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila , el 2 0 de febrero de 2012 , mediante la cual se resolvió:

PRIMERO: No prospera la excepción de Culpa exclusiva de un tercero formulada por la Nación - Fiscalía General -.

SEGUNDO: DECLARASE que la Nación - Fiscalía General de la Nación, es responsable del daño antijurídico del cual fue objeto G.M.S.R. entre el 29 de marzo de 2004 y el 5 de enero de 2007, por privación de la libertad, conforme lo motivado.

TERCERO: C. a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes, a título indemnizatorio y resarcitorio, los siguientes valores en pesos colombianos:

3.1. Perjuicio material:

3.1.1. Por concepto de daño emergente:

Al señor G.M.S.R. el valor de tres millones ciento cincuenta y siete mil noventa y un pesos con noventa y cuatro centavos ($ 3'157.091,94).

3.1.2. Por concepto de lucro cesante:

Al señor G.M.S.R. el valor de setenta y cuatro millones cuatrocientos setenta y siete mil trescientos veinticinco pesos con dos centavos ($ 74'477.325,2).

3.2. Perjuicios inmateriales:

Al señor G.M.S.R.: El valor equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo.

A M.M.S.G., J.J.S.G., Y.Y.S.G., Á.A.S.G., V.V.S.G. y F.F.S.G., hijos de G.M.S.R., el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo.

A las señoras L.D.G.R. y Y.G.P., quienes de acuerdo a la demanda y los testimonios recepcionados son las compañeras permanentes del señor G.M.S.R., el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo para cada una.

CUARTO: Denieganse las demás pretensiones de la demanda.

(…)” (Texto original) .

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda y el trámite de primera instancia

Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2008, por intermedio de apoderado judicial, los señores G.M.S.R., L.D.G.R., Y.G.P. en nombre propio y en representación de sus menores hijos Y.Y.S.G., Á.A.S.G., V.V.S.G. y F.F.S.G.; M.M.S., J.J.S. y M.E.R., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios a ellos causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de los demandantes.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicit aron que se condenara a la entidad demandada a pagar p or perjuicios morales , el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes .

De igual forma solicitaron el pago de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por una suma de tres millones de pesos ($ 3'000.000 ) , representados en los honorarios cancelados al profesional del derecho que actuó como su apoderado dentro del proceso penal.

Solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante , la s sumas de dinero que dejó de percibir el señor S.R. durante el tiempo que estuvo privado de su libertad, teniendo en cuenta que para tal momento el mismo se desempeñaba en labores de maestro de construcción y tenía una remuneración mensual de un millón quinientos mil pesos ($ 1'500.000).

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que como consecuencia de unas denuncias formuladas por desmovilizados de grupos al margen de la ley, el 29 de marzo de 2004, la Fiscalía Doce Especializada de Bogotá realizó diligencia de allanamiento en la residencia del señor G.M.S.R..

Se indicó que, como consecuencia de la referida diligencia de allanamiento, fue capturado el señor G.M.S.R. , a quien , mediante resolución de 26 de abril de 2004, se le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir y rebelión.

Manifestó la parte actora, que la Fiscalía del caso resolvió llevar a etapa de juicio al señor S.R. por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y rebelión y que, posteriormente, a través de sentencia de 28 de diciembre de 2006 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió de los cargos al sindicado con fundamento en que no existían serios elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del acusado, por lo que ordenó su libertad inmediata.

Sostuvo que el señor G.M.S.R. estuvo privado de su libertad durante treinta y tres meses y siete días .

La demanda fue admitida el 19 de enero de 2009 por el Tribunal Administrativo del H., decisión notificada personalmente a la entidad demandada el 12 de marzo de 2009.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que no le asistía responsabilidad por la detención impuesta al aquí demandante, por cuanto no existió alguna falla del servicio, en tanto el proceso penal se inició como consecuencia de la existencia de unas denuncias penales en su contra. Agregó, además, que las actuaciones surtidas por la entidad se encontraban dentro del marco legal que la Constitución Política y la ley penal le permiten.

Propuso como excepción el hecho de un tercero, toda vez que la investigación se adelantó como consecuencia de la declaración rendida por unos desmovilizados de un grupo al margen de la ley en contra del ahora demandante.

El 8 de septiembre de 2009 , se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 18 de marzo de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.

En esta oportunidad la entidad demandada reiter ó los argumentos expuestos inicialmente.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia procesal.

2.- La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de l Huila , profirió sentencia el 2 0 de febrero de 2012 , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El a quo consideró que se encontraba configurada la responsabilidad de los entes demandados toda vez que no se logró demostrar dentro del proceso penal que el señor S.R. hubiere cometido los delitos por los cuales se le privó de su libertad, motivo por el cual tal restricción no era una carga que debiera soportar el demandante.

En cuanto a la excepción de hecho de un tercero, manifestó el Tribunal a quo que la decisión de privar de la libertad al aquí demandante estuvo en cabeza de la Fiscalía del caso, por lo que no habría lugar a declarar dicha causal de exoneración de responsabilidad del Estado.

3.- Los recursos de apelación

Inconformes con la anterior decisión las partes interpusieron sendos recursos de apelación.

3.1. La parte actora solicitó que se modificara el reconocimiento de la indemnización a título de perjuicios morales, en tanto consideró que el monto otorgado en primera instancia no era equiparable a la pena y sufrimiento que habían padecido los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad del señor S.R., por lo que instó al reconocimiento de sumas mayores a las reconocidas en por el Tribunal a quo.

3.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la sentencia, y como sustento de su inconformidad, en síntesis, manifestó que la medida de aseguramiento que se había dictado en contra del señor S.R., fue producto de los serios indicios que para ese momento se encontraron en la etapa de investigación del proceso penal, por lo que no se había configurado ninguna falla del servicio a cargo de esa entidad .

Del mismo modo y en cuanto a los perjuicios reconocidos expresó lo siguiente:

Ahora bien, le fueron reconocidos al demandante los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por concepto de honorarios pagados al abogado, sin que exista dentro del proceso, copia del contrato de mandato que probara tal daño, ni certificación alguna de reconocimiento de personería jurídica dentro del proceso penal del togado que adelantó su defensa (…). Lo mismo ocurre con el lucro cesante reconocido por el Despacho, por c ua n to , no basta un certificado laboral y el respectivo salario devengado, existen otros medios probatorios (…), los cuales no fueron allegados al proceso.

En el mismo sentido, se observa como el Honorable Tribunal reconoce unos perjuicios morales a las dos (2) compañeras permanentes del demandante, probando dicha relación con unos testimonios recepcionados, de lo cual...

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