Sentencia nº 11001-03-28-000-2017-00008-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170821

Sentencia nº 11001-03-28-000-2017-00008-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00008-00

Actor: J.J.B.C.

Demandado: J.L.J.R. - DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - PERÍODO 2016-2019

Asunto: Nulidad Electoral - Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

Procede la Sala a pronunciarse sobre: (i) la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral (artículo 139 de la Ley 1437 de 2011) presentada contra el acto de designación del señor J.L.J.R., como director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -en adelante CARDER-, contenido en el Acuerdo 015 de 6 de diciembre de 2016, expedido por el consejo directivo de la mencionada corporación; y, (ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.

ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El señor J.J.B.C. obrando en nombre propio, interpuso demanda de nulidad electoral el 08 de febrero de 2017, contra el acto de designación del señor J.L.J.R., como director general de CARDER, contenido en el Acuerdo 015 de 6 de diciembre de 2016, expedido por el consejo directivo de este ente autónomo, en la que formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare la nulidad de la elección del D. General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda “CARDER”, para culminar el período institucional 2016-2019, contenida en el Acuerdo No. 015 del 6 de diciembre de 2016 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA “CARDER.

SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD de los acuerdos No. 013 y 014 del 2 y 6 de diciembre de 2016 respectivamente, expedidos por el CONSEJO DIRECTIVO de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA “CARDER, y que sirvieron como medio para la expedición del Acuerdo 015 del 6 de diciembre de 2016 por medio del cual se eligió como director General de la CARDER al señor J.L.J.R. para culminar el período institucional 2016-2019.

TERCERO: Como Medida Cautelar Previa solicito que se decrete la suspensión provisional del Acuerdo No. 015 del 6 de diciembre de 2016 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la “CARDER”

El demandante invocó como normas violadas el artículo 51 del Acuerdo 005 de 2010, estatutos de CARDER, que se enmarca en las causales de nulidad previstas en los artículos 137 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011.

Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación :

Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

(…)

5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.”

Expuso el accionante que el señor J.L.J., al momento de la inscripción no acreditó la experiencia relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, por lo que no cumple con el requisito de un año de experiencia, exigida por el artículo 51 Acuerdo 005 de 2010 -estatutos de CARDER, para ser director general.

El señor J.L.J. radicó su inscripción mediante oficio 8377 de 2015 y dentro de los anexos no citó los certificados de prestación de servicios en la Empresa Aguas y Aguas de P. ni en la Universidad Tecnológica de P.. Tampoco relacionó en el formato de hoja de vida de la función pública como experiencia los contratos celebrados con la Empresa Aguas y Aguas de P..

Señala el actor en su concepto de violación, que el 29 de noviembre de 2016, el Dr. I.M.A., profesional especializado de la oficina jurídica de CARDER como integrante de la comisión responsable de evaluar las hojas de vida de los aspirantes, conceptuó que J.J. no reunía los requisitos por no haber adjuntado con su inscripción tarjeta profesional o documento que acredite su trámite y no haber demostrado la experiencia en labores ambientales.

Afirma el demandante que hallándose los documentos de los inscritos en custodia de la secretaría general de CARDER de manera subrepticia se incorporaron 4 folios en la hoja de vida del demandado con los que se suplía la falencia declarada por el examinador de los folios de vida y con los que intentaron enmendar el error mediante una alteración que se convierte en delito de falsedad.

Afirma el demandante que queda demostrado que el señor J.L.J.R. no acreditó la experiencia en la empresa Aguas y aguas de P., razón por la que no cumple con el requisito de experiencia relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales renovables para ser director general de la CARDER.

Solicitud de suspensión provisional

El demandante

Solicitó el señor J.J.B.C. la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 015 de 2016 “Por el cual se elige D. General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER - para culminar el período institucional 2016-2019”, expedido por el Consejo Directivo de la CARDER el 6 de diciembre de 2016”

Invoca como sustento de su solicitud tal como lo plantea en la demanda, lo previsto en los artículos 238 de la Constitución Política, 231 y 230 de la Ley 1437 de 2011 y la violación del artículo 51 de 005 de 2010 de los Estatutos de CARDER.

Traslado de la solicitud de suspensión provisional

Por auto de 13 de febrero de 2017, la Magistrada Ponente dispuso comunicar al demandado y al presidente del consejo directivo de CARDER, la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor J.L.J.R., así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, el traslado de la solicitud de la medida cautelar se surtió por el término previsto.

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del artículo 149 del mismo estatuto.

Sobre la admisión de la demanda

Compete a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que se debe establecer el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162, para ello es del caso, verificar los anexos relacionados en el artículo 166, la constatación de no haber incurrido en una indebida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas según lo señalado en el artículo 281, y la presentación de la demanda dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 Ibídem, pues están debidamente designadas las partes, la pretensión fue formulada de manera clara y precisa, se narran los hechos en que se fundamenta, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, según criterio del demandante, la elección del director general de CARDER está viciada de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 137 y 275.5 de la 1437 de 2011. El actor considera que el señor J.L.J.R. no cumplía los requisitos exigidos para ocupar el cargo de director general de CARDER, tal como lo exige el artículo 51 de los Estatutos de este ente autónomo, en razón a que el demandado no allegó con su hoja de vida, al momento de la inscripción, las certificaciones para acreditar un año de experiencia profesional en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Asimismo, se verificó que: i) con la demanda se anexaron y solicitaron pruebas, ii) se suministraron las direcciones para las notificaciones personales de las partes, y iii) la demanda puesta a consideración de la Sala cuenta con las pretensiones para que se declare la nulidad del acto de elección contenida en el Acuerdo 015 de 2016 de CARDER y de los Acuerdos 013 y 014 de 2016 que sirvieron de medio para la expedición del referido Acuerdo 015.

Se observa que el demandante además del acto de elección, solicito la nulidad de actos preparatorios que condujeron al primero, por lo que es importante señalar que por el medio de control electoral los actos que son susceptibles de demanda son los enlistados en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, esto es: i) los actos de elección, ii) los actos de nombramiento y iii) los actos de llamamiento a proveer vacantes, siendo los preparatorios objeto de control al ocuparse del acto definitivo.

Lo anterior conduce a afirmar que a través de la demanda de nulidad electoral del Acuerdo No. 015 del 6 de diciembre de 2016, se ejerce el control de la legalidad de la actuación que le sirvió de fundamento para su expedición, razón por la que no se admitirá la pretensión expresada así:

SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD de los acuerdos No. 013 y 014 del 2 y 6 de diciembre de 2016 respectivamente, expedidos por el CONSEJO DIRECTIVO de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA “CARDER, y que sirvieron como medio para la expedición del Acuerdo 015 del 6 de diciembre de 2016 por medio del cual se eligió como director General de la CARDER al señor J.L.J.R. para culminar el período institucional 2016-2019.

En el expediente obra copia del acto acusado, es decir del Acuerdo No. 015 de 06 de diciembre de 2016, mediante el cual el consejo directivo de CARDER designó al demandado como director general de este ente autónomo y se indica el vínculo web en el que se encuentra su publicación.

Para efectos de contabilizar el plazo de caducidad en el presente caso debe anotarse que la demanda se presentó el 08 de febrero...

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