Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00476-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170833

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00476-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente : C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-00476 -00 (AC)

Actor : ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE SALUD

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la apoderada del Distrito Capital - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. 1. Petición de amparo constitucional

Con escrito recibido el 21 de febrero de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, el Distrito Capital - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., interpuso acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión del fallo del 25 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el trámite de la acción de reparación directa con radicación 11001-33-31-721-2013-00002-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PETICIÓN PRINERA (sic).- Que se admita, c omo ha de admitirse, la presente acción de tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable con medidas previas o cautelares.

PETICIÓN SEGUNDA.- Que bajo el amparo de la acción de tutela se declare vulnerado los siguientes derechos construccionales fundamentales (sic).

PETICIÓN TERCERA.- Que como consecuencia de la anterior se ampare los derechos (sic) fundamentales quebrantados por el Honorable Tribunal Administrativa (sic) de Cundinamarca, Sección Tercera, de Bogotá (sic).

PETICIÓN CUARTA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se sirva REVOCAR, como efectivamente ha de revocarse, el fallo de segunda instancia dictado por el Honorable Tribunal Administrativa (sic) de Cundinamarca, Sección Tercera, de fecha veinte y cinco (sic) (25) de enero de dios mil diez y siete (sic) (2.017) notificado por estado el dos (2) de febrero de la presente anualidad, dentro de la Acción de reparación Directa, actuando como demandante la señora M.I.M.P. y como parte demandada el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY ESE, proceso radicado bajo el número 11001-33-31-721-2013-00002-01, por la conducta omisiva y del Tribunal citado (sic) .

1. 2. Hechos

La solicitud de tutela se apoyó en los siguientes hechos, los cuales, si bien son bastante imprecisos, la Sala los resume así:

Señaló que la señora M.I.M.P., y otras personas, formularon demanda de reparación directa en contra del Hospital Occidente de K.E., por la presunta falla en el servicio médico, consistente en la omisión de ofrecer los servicios de diagnóstico y terapias disponibles en el país para evitar la transmisión, por vía vertical o materno infantil, del VIH a su hija D.S.M.P., y solicitó las condenas correspondientes.

Aseveró que, según la demanda ordinaria, el Hospital de K. omitió ofrecer y realizar la prueba ELISA para VIH a M.I.M.P. durante el control prenatal, al igual que a su ingreso, cuando apenas comenzaba trabajo de parto, y sólo hay una nota de enfermería en la que se refirió que se tomó una prueba, previa asesoría, y se envió al Banco de Sangre, razón por la que no se detectó a tiempo que la paciente embarazada tenía diagnóstico de VIH que podía ser transmitido a su futura hija D.S.M.P., toda vez que los resultados fueron entregados ocho días después del parto.

Sostuvo que durante el trámite del proceso ordinario, el Hospital de K. contestó la demanda, en la que propuso, entre otras, las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor.

La primera la sustentó en que lo controles prenatales se realizaron, al parecer, en el Hospital Pablo VI de Bosa, donde acudió a un control prenatal el 30 de enero de 2010, en el que se describió la atención así: “acude por asesoría pre test en VIH, se explica el propósito, se brinda educación relacionada con la enfermedad como lo es: forma de contagio entre las que se encuentran: vertical (madre e hijo), se orienta acerca de la importancia del uso de preservativo, prácticas sexuales seguras y protegidas, mantener pareja estable, (…) auto cuidado, sexualidad y maternidad responsables. (…) parejas sexuales 03, sin protección, transfusiones niega, tatuajes, niega, se lee y se firma consentimiento informado para VIH se anexa una copia la historia clínica (sic) y se entrega la otra al paciente (sic) para la toma del examen S/S ELISA para VIH”.

Agregó que la paciente omitió informar los resultados que arrojó la prueba en mención, y si no se los práctico, igualmente es responsable por este hecho, en la medida que la ley asigna como responsabilidad del ciudadano el auto cuidado y preservación de su salud y en algunos casos la de los demás.

Frente a la excepción de fuerza mayor, afirmó que en la demanda se advirtió que la paciente ingresó por primera vez al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., por el servicio de urgencias, para la atención del parto en cuestión, por lo que no era posible pretender que la prueba de laboratorio enviada al Banco de Sangre para la detección del VIH, fuera entregada el mismo día.

Señaló que el juzgado que conoció en primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no acreditó imputación alguna respecto del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., por lo que no había lugar a estudiar el nexo de causalidad.

Explicó que el conocimiento del recurso de apelación, presentado por la parte demandante contra la decisión de primera instancia, correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Corporación que, mediante la sentencia materia de cuestionamiento, dispuso revocar el proveído apelado y declaró administrativamente responsable al Hospital Occidente de K. III Nivel E.S.E.

Sostuvo que uno de los magistrados que conformó la Sala de Decisión salvó su voto, por cuanto, en su criterio, se pudo evitar que la menor contrajera el VIH si la madre se hubiera practicado los exámenes solicitados por el Hospital, lo cual no hizo, bajo diferentes disculpas, entre ellas su condición económica, lo que no es válido para evadir los exámenes requeridos.

1. 3. Sustento de la petición

Expuso que el Tribunal demandado incurrió en vías de hecho al dar por sentado, sin estarlo, que la demanda presentada por M.I.M.P. reunía los requisitos legales, puesto que no se acreditó el nexo de causalidad, que es el elemento fundamental del que carecía la demanda.

Advirtió que el mencionado salvamento de voto es prueba de que el juez de primera instancia acertó en su decisión, y que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, puesto que la parte demandante no demostró que el contagio del VIH era imputable al ente hospitalario demandado.

Explicó que el juez de primera instancia acertó al señalar que no se acreditó imputación alguna respecto del Hospital Occidente de Kennedy Nivel III E.S.E., por lo que no había lugar a estudiar el nexo de causalidad, de modo que al no configurarse los elementos de la responsabilidad, se negaron las súplicas de la demanda.

Posteriormente transcribió parte del texto de la sentencia T-055 de 1997 de la Corte Constitucional, relacionada con la vía de hecho judicial, pero no expuso conclusión alguna al respecto.

Arguyó que se desconoció el principio de unidad de materia por indebida acumulación de pretensiones, toda vez que en la demanda ordinaria se incluyeron algunas de carácter civil, laboral y de la seguridad social, circunstancia que el Tribunal demandado no tuvo en cuenta al momento de analizar el fallo de primera instancia.

Insistió en que la Corporación demandada desconoció el fallo del a quo ordinario, en el cual no acogió las pretensiones por no encontrar satisfechas las exigencias legales, como los medios de prueba en los cuales existen contradicciones en las declaraciones de los testigos con lo expuesto por la madre de la menor D.S.M.P., y porque no encontró demostrada la relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño cierto, aspecto que toda demanda debe contener.

Reiteró que la parte demandante en el proceso ordinario acumuló indebidamente las pretensiones, muchas de ellas que no son del resorte de la acción de reparación directa.

Frente al punto, agregó que en la demanda en mención se solicitó el reconocimiento del lucro cesante por cuanto, ante la necesidad de brindar cuidados especiales y dedicación a la menor con VIH, la demandante no podría realizar actividad laboral alguna y, por ello, pidió que se indemnizara el daño con una pensión mensual de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, además que sus dos hijas deben contar con un ingreso mensual que les permita desarrollarse desde el punto de vista personal, social, académico y profesional, por lo se les debía indemnizar con igual pensión.

Luego de citar el texto de los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil, 82 del Código General del Proceso, y 162 y 165 de la Ley 1437 de 2011, todos relacionados con las pretensiones de la demanda, concluyo que en este caso se presentó su indebida acumulación, en la medida en que varias de ellas son de conocimiento del juez laboral, en lo que concierne a las pensiones, y del juez civil respecto del ingreso que debían tener las hijas de la demandante en el trámite ordinario.

Adujo que el fallo bajo reproche lesionó su derecho al debido proceso y el principio de la buena fe, por cuanto desconoció las pruebas legalmente aportadas al plenario que no fueron controvertidas, así como las declaraciones de testigos que por sus contradicciones fueron...

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