Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-01158-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170841

Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-01158-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

LLAMAMIENTO EN GARANTÍ A EN PROCESOS ORDINARIOS CONTENCIOSO S - No se aplica el Código General del Proceso sino el CPACA porque es especial / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN PROCESO S CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS - El artículo 225 del CPACA que es la norma especial que lo regula, solo permite hacer el llamamiento frente a terceros y no respecto de otros como lo prevé el Código General del Proceso / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL DEMANDADO EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Improcedencia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN PROCESO CONTENCIOS O - Finalidad y alcance

Hatovial SAS afirmó que es procedente el llamado en garantía al Departamento de Antioquia con base en la expresión “otro” contenida en el artículo 64 del CGP. Sin embargo, dicha norma no es aplicable en los procesos ordinarios conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque existe una regulación especial en artículo 225 del CPACA, que en su inciso primero permite hacer el llamamiento en garantía sólo frente a terceros. Aunque es cierto que, en las providencias invocadas por el recurrente, la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió el llamamiento en garantía entre demandados, eso no corresponde propiamente a la figura de llamamiento en garantía sino a una demanda de coparte, figura cuya finalidad es distinta, lo que hace que no se traten de precedentes vinculantes. Entonces, no es procedente que H.S. convoque al Departamento de Antioquia como garante porque no se trata de un tercero al proceso sino del demandado. De otro lado, el consorcio recurrente señaló que sólo mediante el llamamiento en garantía del Departamento de Antioquia se habilita al juez para que, en caso de existir una condena solidaria, resuelva de antemano los conflictos surgidos entre ellos. Es necesario poner de presente que, según el artículo 225 del CPACA, el llamamiento en garantía tiene como objetivo que el llamado reembolse total o parcialmente el pago de la condena. Así las cosas, no es necesario realizar un nuevo llamado en garantía porque con el primero el juez está habilitado para examinar la relación sustancial existente entre garante y garantizado. De no ser así, podrían darse casos en los que llamante y llamado se convocaran mutuamente de forma indefinida, paralizando el proceso en detrimento del principio de economía procesal y el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 64

NOTA DE RELATOR I A: Sobre la demanda de co parte se cita n la s sentencias de la Sección Ter cera del Consejo de Estado, de 17 de ju nio de 2005 , radicado número 25000- 23-26-000-2001-01161-01(22786) C .P.A.E.H.E. y del 25 de febrero de 2005, radicado 23442 .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAM IREZ RAMI REZ

Bogotá D.C, veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 05001 -23- 33 -000-2 015 - 01158 - 01 (22862)

Actor:CAROLINA MEDINA MONTOYA, L.S....L.V., M.C.M....N.A., B.H.V. PALACIO, L.A.V....L.S., J.L.M.G. & CIA S EN C.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

AUTO

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la Concesión Aburrá Norte SAS (en adelante H.S.) contra el auto interlocutorio proferido el 25 de julio de 2016 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante el cual negó un llamamiento en garantía.

ANTECEDENTES

1. C.M.M., L.S.V., M.C.M.Á., B.H.V.P. y L.A....V.S. interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Antioquia por considerar que la distribución y asignación de la contribución de valorización del Proyecto Desarrollo Vial del Aburrá Norte `Doble Calzada Hatillo - Barbosa - Pradera es ilegal.

2. El Departamento de Antioquia, después de haber sido notificado del auto admisorio de la demanda del 5 de agosto de 2015, llamó en garantía a H.S. con escrito del 24 de noviembre de 2015, en el cual solicitó lo siguiente:

“Con base en lo anteriormente expuesto, solicito aceptar el llamamiento en garantía que hace a la CONCESIÓN ABURRÁ NORTE S.A.S (HATOVIAL S.A.S) , para que en caso de una sentencia favorable a los intereses de la demandante, donde prospere el cargo de falsa motivación aducido en la demanda, sea dicha sociedad la obligada a responder patrimonialmente y asuma las costas del proceso en caso de haber lugar a ellas” .

3. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento mediante auto del 8 de febrero de 2016.

4. H.S., a su vez, llamó en garantía al Departamento de Antioquia con escrito del 26 de abril de 2016, en donde formuló como pretensiones las siguientes:

PRIMERA. Que si la demanda instaurada por los demandantes en el proceso de la referencia, prospera por cualquier causa trayendo como consecuencia que la contribución de valorización definida a su cargo no tuviere que ser pagada por (sic) o fuere una cifra menor a la fijada en la resolución demandada, se declare que esta decisión materializa el riesgo de menor recaudo y/o retraso en el recaudo de valorización.

Como consecuencia de esta decisión, solicitamos que se ordene al Departamento de Antioquia dar aplicación a las medidas que para el evento de la materialización de este riesgo quedaron definidas en el Anexo 1 del Otrosí No. 16 al Contrato de Concesión 97-CO-20-1738 y cuyo contenido es el siguiente:

`1- Si por causa de este incumplimiento se genera la necesidad de crédito o Equity, se reconocerá una tasa de interés equivalente a la DTF + 8% T.A

2- Si no se genera necesidad de crédito o equity, su valor deberá ser reajustado a la fecha del desembolso.'

PETICIÓN CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRETENSIÓN . Como consecuencia de la anterior pretensión, en el eventual caso de llegar a producirse una condena en contra de la CONCESIÓN ABURRÁ NORTE S.A.S. - HATOVIAL S.A.S., solicitamos que se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a pagar a favor de la sociedad CONCESIÓN ABURRÁ NORTE S.A.S. - HATOVIAL S.A.S la totalidad de los dineros que esta sociedad llegue a pagar en ejecución de la eventual condena que se le llegare a imponer, dado que se trata de un riesgo que quedó radicado en cabeza del Concedente (Departamento de Antioquia).

Igualmente se le ordenará que debe reconocer a la sociedad CONCESIÓN ABURRÁ NORTE S.A.S. - HATOVIAL S.A.S. la tasa máxima de interés moratorio comercial entre el momento en el cual la sociedad CONCESIÓN ABURRÁ NORTE S.A.S. - HATOVIAL S.A.S pague el valor de la eventual condena y el momento en el cual se produzca el reembolso total de la misma por parte del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

SEGUNDA. Sin perjuicio de lo solicitado en la pretensión primera, si eventualmente la sociedad CONCESIÓN ABURRÁ NORTE S.A.S. - HATOVIAL S.A.S. llega a ser condenada dentro del limitado ámbito del llamamiento en garantía realizado por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA dentro del proceso y que hubieran podido configurar una falsa motivación del acto administrativo de acuerdo con lo planteado en la demanda, se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a responder patrimonialmente por el eventual restablecimiento del derecho al accionante, excluyéndose de esta manera la responsabilidad de la sociedad CONCESIÓN ABURRÁ NORTE S.A.S. - HATOVIAL S.A.S. y para que sea la entidad demandada y llamada en garantía la que asuma las consecuencias patrimoniales de la sentencia que eventualmente reconozca las pretensiones de la parte demandante” .

PROVIDENCIA APELADA

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó el llamamiento en garantía formulado por H.S. mediante el auto del 25 de julio de 2016.

El artículo 65 del CGP establece que el garante puede, a su vez, llamar a otro...

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