Sentencia nº 19001-23-31-000-2012-00251-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170845

Sentencia nº 19001-23-31-000-2012-00251-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

R. numero : 19001 - 23 - 31 - 000 - 2012 -00251-01(2036- 15)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP

Demandado: ANTONIO CLARET PÉREZ CÁRDENAS

Referencia: No se pueden sumar vinculaciones territoriales y nacionales para efectos de obtener el derecho a la pensión gracia.

La Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por las partes demanda y demandante contra la sentencia de 12 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

Medio de Control

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

RESOLUCIÓN

CONTENIDO

AUTORIDAD

1

19908 de 30 de junio de 1998

Por medio de la cual se reconoció una pensión gracia al señor A.C.P.C..

CAJANAL

2

6231 del 13 de febrero de 2006

Por medio de la cual, en cumplimiento del fallo de tutela 9 de agosto de 2004 proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, se reliquidó la pensión gracia del señor A.C.P.C., para incluir todos los factores salariales devengados.

CAJANAL

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al demandado a: 1) devolver las sumas de dinero recibidas por concepto de la pensión gracia, 2) indexar las sumas a devolver, desde el pago de la primera mesada de la pensión gracia hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso y 3) pagar intereses de mora correspondientes, en el evento de que no se efectué la devolución de las mesadas en el plazo señalado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Fundamentos fácticos

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, se resumen así:

Señaló el apoderado de la UGPP que el señor A.C.P.C., laboró como docente, así: 1) Desde el 28 de noviembre de 1968 hasta el 15 de noviembre de 1973, como Rector del Colegio de B.S.J.B. de la Salle de Sucre, nombrado mediante el Decreto Departamental 15 de 26 de noviembre de 1968; 2) Desde el 3 de febrero de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1981, como profesor del Colegio Nacional J.M.C. (en el departamento de Córdoba), nombrado mediante la Resolución N° 2654 de 23 de abril de 1974 proferida por el Ministerio de Educación Nacional y, 3) desde el 1 de diciembre de 1981 al 30 de diciembre de 1994, como prefecto de disciplina, en el Colegio Instituto Agrícola de T. - Cauca, nombrado mediante la Resolución N° 18848 de 5 de noviembre de 1981 del Ministerio de Educación Nacional.

Afirmó que, el señor A.C.P.C., el 1 de noviembre de 1997 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue concedida mediante la Resolución 19908 de 30 de junio de 1998 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social -de ahora en adelante CAJANAL-, a partir del 11 de diciembre de 1994.

Indicó que CAJANAL mediante Resolución N° 6231 de 13 de febrero de 2006 reliquidó la pensión del señor A.C.P.C. incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio, en cumplimiento a la sentencia de tutela de 9 de agosto de 2004 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá.

Normas vulneradas y concepto de la vulneración

Se invocaron como disposiciones vulneradas, las siguientes: Constitución Política artículos 1, 2, 6, 121, 123 inc. 2, 124 y 128; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989 y el Código Contencioso Administrativo (artículos 236, 237 -numerales 1, 5 y 6-, y 238).

Vulneración de normas constitucionales y legales. Afirmó el apoderado de la entidad demandante que los actos administrativos acusados vulneraron las L. 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y en especial el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, las cuales regulan la pensión gracia y no permiten, para cumplir el tiempo de servicios, acumular vinculaciones docentes territoriales y nacionales.

Precisó que, la pensión gracia reconocida en los actos administrativos acusados es ilegal por cuanto se tuvo en cuenta para acreditar los 20 años de servicio exigidos por la Ley 114 de 1913 tiempos de vinculación nacional, en consecuencia el demandado al haber percibido esa prestación de manera irregular, vulneró el artículo 128 de la Constitución Política que prohíbe recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.

Contestación de la demanda

El señor A.C.P.C., pese a haber sido notificado de la admisión de la demanda no la contestó.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 12 de febrero de 2015, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó cesar el pago de la pensión gracia y negó la pretensión de devolución de las mesadas pensionales. El A Quo sustentó su decisión en los siguientes argumentos:

De conformidad con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en relación con la interpretación de la normatividad que rige la pensión gracia, en especial del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no es procedente sumar al tiempo de servicio docente territorial, periodos de vinculación docente nacionales.

El señor A.C.P.C. laboró al servicio de nivel territorial como docente de secundaria únicamente durante 4 años y 11 meses, a saber, desde el 28 de noviembre de 1968 hasta el 15 de noviembre de 1973, cómo Rector del Colegio de B.S.J.B. de la Salle de Sucre, nombrado mediante el Decreto Departamental 15 de 26 de noviembre de 1968; por lo cual no cumple con el requisito de 20 años de servicio docente territorial exigido por el artículo 1 de la Ley 114 de 1913.

El tiempo como docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional, esto es el desempeñado como profesor del Colegio Nacional J.M.C. -desde el 3 de febrero de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1981- y como prefecto de disciplina en el Colegio Instituto Agrícola de T. -desde el 1 de diciembre de 1981 al 30 de diciembre de 1994- no puede sumarse ni ser tenidos en cuenta para la pensión gracia, por derivar de nombramientos nacionales.

No hay lugar a la devolución de las sumas percibidas por el demandado porque en el reconocimiento de la pensión gracia ocurrió un error administrativo que no fue provocado por el señor A.C.P.C. en la medida en que actuó de buena fe y sin engaños en sus reclamos prestacionales, bajo el convencimiento de tener el derecho.

La apelación

El demandado. El apoderado del demandado, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído dentro del término legal, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, ya que una interpretación favorable del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 permite establecer que cuando se tienen vinculaciones docentes territoriales anteriores a 31 de diciembre de 1980, es posible sumar las vinculaciones docentes de carácter nacional posteriores a esa fecha para efectos de cumplir el requisito de tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de la pensión gracia.

La UGPP. El apoderado de entidad demandante, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído dentro del término legal, solicitando que se revoque el resolutivo de la sentencia de primera instancia que negó la pretensión de devolución de las mesadas de la pensión gracia pagadas al señor A.C.P.C., por cuanto éste al haber presentado acción de tutela para la reliquidación de la pensión que ilegalmente le había sido reconocida demostró que sus actuaciones no estaban amparadas por el principio de la buena fe.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

El apoderado de la entidad demandante, insistió en que se revoque la sentencia de primera únicamente en cuanto negó la pretencion de devolución de las mesadas de la pensión gracia pagadas al señor A.C.P.C., en la medida en que, éste no actuó de buena fe al haber acudido a la acción de tutela para la reliquidación de la misma con todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio.

El apoderado de la parte demandada,en su escrito de alegatos insistió en que se revoque la sentencia de primera instancia pues cumplió a cabalidad con el requisito de tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia, en la medida en que estuvo vinculado al servicio docente con nombramiento territorial antes del 31 de diciembre de 1980.

El ministerio público presentó concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto el accionado no cumple con el tiempo de servicios para obtener la pensión gracia, pues únicamente pueden ser válidos para tales efectos los periodos derivados de vinculación territorial y después nacionalizada, y no aquellos de carácter nacional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, el Despacho decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) la competencia para decidir el recurso de apelación (ii) problema jurídico, (iii) resolución del recurso de apelación.

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal...

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