Sentencia nº 17001-23-31-000-2011-00343-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170857

Sentencia nº 17001-23-31-000-2011-00343-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación n úmero: 17001-23-31-000-2011-00343-01 ( 47 221 )

Actor: C.A.P.Q. Y OTRO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia/ Régimen objetivo de responsabilidad / no cometió el delito.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas, el 11 de octubre de 2012, mediante la cual se decidió:

PRIMERO. DECLA RAR INFUNDADA la excepción de `f alta de presupuestos legales que establezcan responsabilidad patrimonial en cabeza de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura' propuesta por la Nación - Rama Judicial, conforme a las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO. DECLARAR INFUNDADA la excepción de ` f alta de legitimación por pasiva' propuesta por la Nación - Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

TERCERO. DECLÁRESE administrativa y solidariamente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes C.A.P.Q. y a su compañera permanente, la señora C.G., como consecuencia de la privación de su libertad, ocurrida entre los días diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007) y el catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010).

Como consecuencia

CONDÉNASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero.

PERJUICIOS MORALES

Se reconocerán perjuicios morales de la manera como seguidamente se refiere:

Para C.A.P.Q.(.Perjudicado Directo) cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para C.G.: Veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PERJUICIOS MATERIALES

Se Condena a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a pagar a favor del señor C.A.P.Q. la suma de cinco millones de pesos ($5'000.000), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda… ”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito radicado el 28 de julio de 2011, los señores C.A.P.Q. y C.G., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar a cada uno de los demandantes la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales.

Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante se solicitó la suma que resulte probada en el proceso, para lo cual se deberían utilizar las fórmulas que usualmente emplea el Consejo de Estado para liquidar este perjuicio. Por daño emergente requirió la suma de $ 5'000.000.

Por “el daño a la vida de relación” pidió el equivalente a 400 S.M.L.M.V., a favor del señor C.A.P.Q..

2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el 8 de septiembre de 2005, mediante un procedimiento administrativo efectuado por el delegado de la Empresa Territorial para la Salud (ETESA) al establecimiento de comercio denominado “La Piragua”, se encontró una máquina tragamonedas, la cual “presuntamente” era operada por el señor C.A.P.Q..

Precisó que como consecuencia de esa actuación administrativa, se expidió la Resolución 1512 del 31 de julio de 2006, a través de la cual se declaró responsable al señor P.Q. por haber operado juegos de suerte y azar sin la debida autorización y se le impuso una multa de $344.494.

Agregó que ETESA, además, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión de un delito.

Aseguró que el 20 de abril de 2007, el Fiscal encargado de la investigación imputó, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías, el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico al señor P.Q..

Manifestó que el 15 de agosto de esa misma anualidad, la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales, formuló acusación en contra del señor P.Q..

Afirmó que el 16 de octubre de 2007 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 13 de noviembre de esa misma anualidad se realizó la audiencia de juicio oral.

Resaltó que el 19 de noviembre de 2007, el Juzgado 5º Penal del Circuito condenó al señor C.A.P.Q. a una pena principal de 48 meses de prisión por haber sido hallado responsable del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.

Relató que esa decisión fue impugnada y el 14 de mayo de 2010 se resolvió el recurso de apelación en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y en su lugar absolver al señor P.Q. del delito por el cual se le condenó, habida cuenta de que en el proceso penal se demostró que él no cometió el hecho delictual.

3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante proveído del 25 de octubre de 2011, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma.

4.- Las contestaciones de la demanda

4.1.- La Rama Judicial, en su contestación de la demanda, señaló que la decisión por medio de la cual se resolvió condenar al ahora demandante respetó las normas constitucionales, como también “las sustantivas” consagradas en la Ley 906 de 2004 y también se valoraron las pruebas existentes, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Señaló que a pesar de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revocó la sentencia mediante la cual se condenó al señor P.Q., lo cierto era que esa situación no constituía un error jurisdiccional, ni un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, pues era jurídicamente viable que existieran dos providencias con distinta decisión, siempre y cuando fueran razonables, argumentadas y que tuvieran un criterio debidamente sustentado.

Destacó que entre la privación de la libertad del señor P.Q. y la actuación de los jueces que conocieron del proceso penal, no existió el nexo de causalidad, por cuanto, en el caso sub examine, no se presentó un error jurisdiccional ni tampoco una privación injusta de la libertad.

Afirmó que la absolución del demandante no devino de alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

Concluyó que aunque se revocó la decisión por medio de la cual se condenó al ahora demandante y, en su lugar, se resolvió absolver a la víctima del daño, lo cierto fue que esa decisión no ocasionó algún tipo de perjuicio al señor P.Q., toda vez que en el curso del proceso se respetaron los derechos y garantías establecidos en la Ley 906 de 2004.

4.2.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que en el presente asunto no se incurrió en una falla en el servicio para que se accediera a las súplicas del libelo introductorio.

Sostuvo que el ente instructor actuó en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 250, al vincular a la investigación al ahora demandante, decisión que se fundamentó en las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación penal, las cuales fueron valoradas por el Fiscal encargado de la investigación.

Aclaró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para que exista responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la falla debía ser de tal magnitud que teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la Administración fuera deficiente.

Aseguró que, de conformidad con la Ley 906 de 2004, le correspondía a la Fiscalía General de la Nación adelantar la investigación, para que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, solicitara ante el juez de control garantías, como medida preventiva, la detención del sindicado.

Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, toda vez que fue el Juzgado 5º Penal del Circuito el que ordenó privar de la libertad al ahora demandante, razón por la cual, consideró que era la Rama Judicial la que debía responder por el daño ocasionado a la parte actora.

5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto.

En esta etapa del proceso, ninguna de las partes presentó sus alegatos de conclusión.

El Ministerio Público no rindió su concepto.

6.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 11 de octubre de 2012 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en el expediente se acreditó que el señor C.A.P.Q. fue vinculado a un proceso penal, razón por la cual fue privado de su libertad desde el 19 de noviembre de 2007, hasta el 14 de mayo de 2010.

Sostuvo que la detención del señor P.Q. fue injusta, toda vez que el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el...

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