Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02838-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170893

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02838-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C. veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02838-01 (AC)

Actor: ELBA TERESA WELCOME LAMBSON

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte accionante contra el fallo del 26 de enero del 2017, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta, negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 23 de septiembre del 2016 en la Secretaria General del Consejo de Estado, la señora E.T.W.L., a través apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.

Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada toda vez que mediante sentencia del 23 de agosto del 2016, se confirmó la sentencia del 18 de diciembre del 2015 proferida por el Juzgado Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C. dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada con el número 88-001-33-33-001-2015-00143-01 debido a que considera que se incurrió en defecto sustantivo por no realizar la indexación correspondiente a la primera mesada pensional.

A título de amparo constitucional, solicitó:

“(…) le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, y a la seguridad social, y, en consecuencia, solicito se ordene anular la sentencia proferida el 26 de agosto de 2016, por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C., para que en su lugar mediante nueva providencia condene al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C., a ordenar la indexación de la primera mesada pensional, o lo que es lo mismo la aplicación del IPC, certificado por el DANE para el año 1999 inclusive a aplicar a partir del 01 de enero de 2000 y años posteriores, a la pensión de jubilación reconocida al señor HERCHELL WILLIAMS PUMER a favor de la señora ELBA TERESA WELCOME LAMBSON ”.

La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa:

Consideró que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C., mediante fallo del 23 de agosto del 2016, si bien ordenó la reliquidación pensional y se refirió a la aplicación del IPC frente a la primera mesada pensional, resolvió desfavorablemente sobre este último aspecto. Por lo tanto, el accionante sostuvo que de tal manera se desconocieron disposiciones constitucionales y legales, como lo fueron los artículos 53 de la Constitución Política y 14 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Conforme a lo anterior, señaló en la acción de tutela que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. no accedió a la pretensión referente a la actualización de la primera mesada pensional debido a que: “(l)a Jurisprudencia de esta corporación ha entendido que la indexación de la primera mesada es el mecanismo que se utiliza para revalorizar las obligaciones pensionales, con el ánimo de traer a valor presente las sumas que, por el transcurso del tiempo, han perdido el poder adquisitivo, ello en aplicación de los principios de equidad y justicia(…)” y adicionalmente, señaló que “(l)a indexación de la primera mesada se produce, cuando habiendo transcurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno más años después del retiro, de modo que con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento (…).

En primer lugar, expuso que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se presenten ciertas situaciones que pueden calificar la decisión judicial como vía de hecho, tal y como se indicó en las sentencias C-543 de 1992 y T-231 de 1994. Se refirió al defecto material o sustantivo como circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales” en cuanto a que consideró que “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada”. Sin embargo, frente a la procedencia de este vicio no la estipuló en el caso en concreto.

Por otro lado, en relación con la protección especial manifestó que se trata de una persona que tiene 70 años de edad y si bien la Constitución Política establece que todas las personas son iguales, existen grupos que merecen un trato especial por parte del Estado, como lo son las personas pertenecientes a la tercera edad.

Con base en lo anterior y en concordancia con la Jurisprudencia la accionante expuso lo siguiente: “en particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P artículos 1º,13,46 y 48). En relación con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. Así, se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos (C.P., artículos 1º, 13,46 y 48)”. Agregó, que en la sentencia T-138 de 2010 se estableció que el criterio para considerar a alguien de “la tercera edad”, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia”, lo que le permite al juez constitucional, en el caso en que estas personas cumplan con los requisitos de procedibilidad dispuestos para reclamar la pensión de vejez, conocer sobre los mismos por vía excepcional a través de la acción de tutela.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La señora E.T.W.L. en ejercicio del derecho de petición, el 22 de abril del 2014, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez a la Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia S.C. con el fin de que i) se reajustara la sustitución de la pensión de jubilación reconocida, teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados en el último año de servicios por el causante, aplicándole el Índice de Precios al Consumidor (en adelante IPC) del año 1999; ii) se reconociera y pagara las diferencias de las mesadas pensionales, una vez se le tenga en cuenta el valor de los factores salariales dejados de percibir en la pensión inicial reconocida; iii) se reajustara la pensión con base en el IPC a partir de la fecha en la que el causante se retiró del servicio como servidor público y iv) se le paguen las mesadas atrasadas de manera indexada.

Frente a lo anteriormente planteado la accionante señaló que no se obtuvo respuesta, por lo que interpuso recurso de apelación contra el acto ficto con fundamento en el artículo 84 del C.P.A.C.A, para que se confirmara la existencia del mismo.

A través de la Resolución 00523 del 21 de noviembre del 2014, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C. negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación.

Para sustentar su decisión argumentó:

Al momento de reconocérsele la pensión al señor H.W.P., él no manifestó ningún inconformismo, lo que llevó a que la decisión quedara en firme.

Frente al derecho de petición se dieron respuestas aclaratorias y se indicó la existencia de otras vías judiciales para dirimir este tipo de controversias.

Al transcurrir un tiempo superior a tres años, surge la prescripción del derecho de reclamo para el pensionado.

Conforme a lo anterior, el 13 de septiembre del 2015, la accionante presentó ante el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de San Andrés, Providencia y S.C. - Fondo Territorial de Pensiones y C. en la que solicitó que se anulara la Resolución 00523 del 21 de Noviembre de 2014 que negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al causante HERCHELL WILLIAMS PUMER, con el fin de que se le incluyera la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios anterior al retiro, que como consecuencia de esta, se ordenara al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C. a dictar un nuevo acto administrativo en el que se ordenara la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez del causante H.W.P., aplicándole el I.P.C. y adicionalmente se pagara a la señora E.T.W.L., la primera mesada pensional de manera indexada.

Mediante fallo del 18 de diciembre del 2015, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y S.C. resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso declarar la nulidad de la Resolución No.005231 del 21 de noviembre de 2014 en la que se negó la reliquidación de la pensión en un 75% de todo lo percibido durante el último año de servicios del señor H.W.P. y con base en esto reliquidarla teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales.

Conforme a la anterior decisión, la señora E.T.W.L. interpuso recurso de apelación, a través de apoderado, con el fin de que se adicione el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de...

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