Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01477-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170901

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01477-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2010 -01477-01(49 849)

Actor: Y HON JAIRO PEREA CONRADO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Aplicación del Código General del Proceso en procesos tramitados con el Decreto 01 de 1984.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la aplicación o no, del artículo 121 del Código General del Proceso en el presente asunto.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2010, los señores Y.J.P.C. y otros, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad de la cual habría sido objeto aquél.

Surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia el 31 de enero de 2013, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación. Una vez surtidas las etapas correspondientes a la segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para proferir sentencia el 22 de abril de 2014.

A través de escrito presentado el 26 de enero de 2017, la parte actora solicitó que el mismo fuera remitido al Magistrado que sigue en turno, ello en atención a los postulados del artículo 121 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Legislación aplicable al presente asunto

Previo a pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de la parte actora, primero resulta necesario señalar que la parte actora pretende que se dé aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, para efectos de que el expediente fuera remitido al Magistrado que sigue en turno, comoquiera que, a su juicio, este Despacho perdió competencia para conocerlo, puesto que ya transcurrieron los 6 meses de que trata la mencionada norma. Dicha disposición prescribe lo siguiente:

Duración del proceso .

Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses , contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso , por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia” (se destaca).

Para el Despacho resulta claro que la norma antes transcrita no puede ser aplicada al presente caso, como lo sostiene la parte demandante, comoquiera que la demanda se presentó el 30 de agosto de 2010, situación por la que al presente asunto le resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984-, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo, por las razones que pasan a explicarse.

El Código Contencioso Administrativo era una codificación prevalentemente escritural que, además, contenía una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil para cuando no estuvieran regulados en aquél aspectos analizados en el asunto concreto. Sin embargo, al promulgarse la Ley 1564 de 2012 -actual Código General del Proceso-, debía entenderse que “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”, pues, según el criterio hermenéutico fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 25 de junio de 2014, en virtud del principio del efecto útil de las normas, dicha normatividad, en esta jurisdicción, comenzó a regir a partir del 1 de enero de 2014.

Al respecto, debe decirse que no debe causar extrañeza que en la práctica han sido frecuentes los inconvenientes procesales surgidos por la integración normativa del Código General del Proceso a las actuaciones adelantadas bajo el Código Contencioso Administrativo, toda vez que la nueva codificación estructura un procedimiento por audiencias o de tendencia oral, el cual no siempre puede ser incorporado al procedimiento escritural del Decreto 01 de 1984.

Por lo anterior, conviene precisar que por virtud expresa del tránsito de...

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