Sentencia nº 41001-23-31-000-2008-00376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170913

Sentencia nº 41001-23-31-000-2008-00376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C. veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 41001 - 23 - 31 - 000 - 2008 -00376- 01(44997)

Actor: O.C.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍ A GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad / Reiteración jurisprudencia / Indemnización de perjuicios.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia ​comporta ​la reiteración ​de la ​jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad​, ​resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 12 de marzo de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (se transcribe de forma literal incluyendo errores):

PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones de cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la Constitución y la Ley a la Fiscalía General de la Nación , Medida de aseguramiento ajustada a la Ley e inexistencia de daño antijurídico, formuladas por la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLARASE que la Nación - Fiscalía General de la Nación es responsable del daño antijurídico del cual fue objeto O.C.C., por privación de la libertad entre el 21 de mayo de 2004 y el 22 de septiembre de 2005, conforme lo motivado.

TERCERO: C. a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes, a título indemnizatorio y resarcitorio, los siguientes valores en pesos colombianos:

3.1. Perjuicio material:

3.1.1 Por concepto de daño emergente:

Al señor O.C.C. el valor de ocho millones quinientos dos mil ciento cuatro pesos con ochenta y seis centavos ($8.502.104,86)

3.1.2 Por concepto de lucro cesante:

Al señor O.C.C. el valor de quince millones treinta y siete mil ochocientos veintisiete pesos con tres centavos (15.037.827,3).

3.2. Perjuicios inmateriales.

3.2.1 D.M..

A. señor O.C.C.: el valor equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo.

A la señora L.M.E.P., esposa del señor O.C.C., el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo.

A J.D.C.E., L.V.C.E. y O.I.C.E., hijos de O.C.C., el equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo para cada uno.

A los señores J.R.C.J. y M.D.C., padres del señor O.C.C., el equivalente a doce (12) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo para cada uno.

CUARTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda” .

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2007, por intermedio de apoderado judicial, los señores O.C.C.; O.I.C.E.; J.R.C.J.; M.D.C.P. y L.M.E.P., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad J.D. y L.V.C.E., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor O.C.C., dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de secuestro extorsivo.

Solicitaron, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconociera por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los actores.

Así mismo reclamaron, la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) a favor del señor O.C.C., como indemnización por concepto de perjuicios materiales.

Finalmente solicitaron, que se reconociera a favor del señor O.C.C. una indemnización por seis millones quinientos mil de pesos ($6.500.000) equivalentes a los honorarios pagados al defensor penal que asistió legalmente al demandante en el proceso penal.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró en la demanda, en síntesis, que en virtud del rapto del señor C.O.P.A., la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva, inició una investigación penal para establecer los presuntos responsables del delito de secuestro extorsivo agravado.

En desarrollo de la investigación penal, el aquí demandante fue detenido el 21 de mayo de 2004 por orden de la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva, instancia judicial que, el 27 del mismo mes y año, resolvió su situación jurídica ordenando la detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional.

El 26 de octubre de 2004 , el ente investigador dictó resolución de acusación en contra del señor C.C., como posible autor del delito de secuestro extorsivo, negó la solicitud de libertad provisional, declaró la ruptura de la unidad procesal e igualmente remitió el expediente al Juez Penal del Circuito Especializado de Neiva, para continuar con la etapa del juicio.

Finalmente , el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva mediante sentencia del 20 de septiembre de 2005, absolvió al implicado del delito que le fue imputado en la acusación.

La demanda así presentada fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva mediante providencia del 16 de agosto de 2007, que se notificó en debida forma a la demandada y al Agente del Ministerio Público.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas en ella.

Argumentó, básicamente, que la privación de la libertad de un ciudadano como medida preventiva usada para garantizar la concurrencia del imputado al proceso, no alcanza la connotación de detención injusta y, en consecuencia, de aplicarse el daño que puede llegar a sufrir el sindicado al ordenarse su detención, no puede calificarse de antijurídica, toda vez que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias del desarrollo ordinario de la actividad judicial y por lo tanto la responsabilidad no podría ser imputada a la entidad.

Finalmente formuló como excepciones las que denominó “cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la constitución y la ley a la Fiscalía General de la Nación”, la de “medida de aseguramiento ajustada a la ley”, así como la “inexistencia de daño antijurídico” .

Mediante auto del 5 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva abrió el proceso a pruebas y, posteriormente, a través de providencia del 9 de octubre de 2008 remitió el proceso al Tribunal Administrativo del H. al considerar que carecía de competencia para continuar con su trámite, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Huila avocó el conocimiento del proceso el 21 de enero de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, sin embargo, decidió que las pruebas conservaran su validez. En consecuencia, ordenó admitir el proceso y notificar a las partes .

Dentro del término de fijación en lista el apoderado de la parte actora, presentó corrección de la demanda respecto del acápite de pruebas y solicitó recibir unos testimonios . La corrección fue admitida por el a quo , quien ordenó su notificación a la demandada y al ministerio público .

La Fiscalía General de la Nación, solicitó que se tuviera en cuenta la contestación de la demanda presentada el 17 de septiembre de 2007 ante el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Neiva en la cual había manifestado su oposición a las pretensiones formuladas por considerar que las causas generadoras de la detención del demandante por si solas, no eran suficientes para imputar la responsabilidad del Estado .

El Tribunal Administrativo del H., a través de providencia del 26 de noviembre de 2009, convocó a las partes a audiencia de conciliación , dicha diligencia se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio y en consecuencia, se abrió el proceso a pruebas , el cual una vez concluido, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba necesario, emitiera concepto .

En esta etapa procesal el apoderado de la parte actora ratificó los argumentos expuestos en la demanda y solicitó condenar a la Fiscalía General de la Nación al encontrarse demostrada la falla en la que incurrió la demandada al privar injustamente de la libertad al hoy demandante .

Por su parte el apoderado de la Fiscalía General de la Nación y el representante del Ministerio Público guardaron silencio.

I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del H., profirió sentencia el 12 de marzo de 2012, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Estimó que la privación de la libertad padecida por el señor O.C.C., fue injusta ya que el Estado no logró desvirtuar su presunción de inocencia y le restringió ese derecho fundamental, ordenando su captura basado en la declaración de un presunto testigo del delito.

Sostuvo que, tomando como referencia el material probatorio allegado al proceso, este no le permitió al juez penal alcanzar la certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible imputada al aquí demandante, luego frente a tal condición se encuentra debidamente demostrada la...

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