Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170933

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00376-01(44883)

Actor: R.A.Z.V. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad - R eiteración jurisprudencial.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia ​comporta ​la reiteración ​de la ​ jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad​ , ​resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , c ontra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , el 8 de mayo de 2012 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2008, por intermedio de apoderado judicial, los señores R.A.Z.V., M.C.V.G., J.R.Z.O., en nombre propio y en representación de su menor hijo R.Z.V.; R.E.O., L.M., A.E. , M.Y. y H. de J.Z.O.; M.O.G. y E..A..Z.H., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la totalidad de los perjuicios a ellos causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los mencionados, dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de abandono del cargo.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicit aron que se condenara a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales una indemnización equivalente a 300 SMLMV para cada uno de los demandantes.

De igual forma solicitaron el pago de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por una suma de dos millones quinientos mil pesos ($2'500.000) y, en la modalidad de lucro cesante, la suma de dieciocho millones doscientos veintinueve mil doscientos cincuenta pesos ($18'229.250) para el señor R.A.Z.V..

Como indemnización por los daños a la vida de relación, el equivalente a 350 SMLMV para cada uno de los demandantes y, finalmente, la suma de cien millones de pesos ($100'000.000) como indemnización por los perjuicios ocasionados por la “merma de la capacidad laboral” del señor Z.V. .

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 19 de abril de 2003, por orden de un Subintendente del nivel ejecutivo del Grupo Militar Auxiliares Bachilleres de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, R.A.Z.V. quedó a disposición del Juez Penal Militar, por la comisión del delito de abandono del cargo, toda vez que, supuestamente, “sin justificación alguna”, se había retirado del sitio que tenía asignado como lugar de facción ese mismo día.

Señaló que el 30 de abril de 2003, el Juzgado Ciento Ochenta y Siete de Instrucción Penal Militar dictó medida de aseguramiento en contra del señor Z.V., consistente en detención preventiva sin derecho al beneficio de excarcelación y, además, ordenó que lo suspendieran del servicio militar obligatorio. La parte actora manifestó que el auxiliar bachiller fue recluido desde ese momento en el Centro de Reclusión AURES para la Policía Nacional.

Expuso que la anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Superior Militar que, en providencia del 25 de junio de 2003, revocó la medida de aseguramiento al considerar que faltaba “uno de los elementos estructurales del tipo penal, cual es el servicio o facción” y porque el implicado pudo haber actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad, toda vez que se ausent ó para ingerir alimentos, por lo que ordenó la libertad inmediata e incondicional del señor Z.V..

Manifestó que el 11 de septiembre de 2003, el Fiscal Ciento Cuarenta y Tres Penal Militar ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, declaró el cese del procedimiento a favor del demandante, al considerar que el hecho endilgado nunca existió, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar el 6 de marzo de 2006.

La demanda fue admitida el 16 de mayo de 2008 por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín, decisión notificada por aviso al Ministerio de Defensa Nacional el 16 de febrero de 2009.

La Secretaría General de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que, en el presente caso, respecto a esa entidad, se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues era la Justicia Penal Militar la llamada a responder, por lo que no podía hacer ninguna afirmación respecto al asunto.

La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y el Ministerio Público guardaron silencio.

Por auto de 3 de julio de 2009, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín remitió el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, el que avocó conocimiento de la presente acción en auto del 25 de agosto del mismo año, y ordenó que se continuara con el proceso.

El 3 de diciembre de 2009 , se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 17 de enero de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.

En esta oportunidad la parte demandante y la Policía Nacional , reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente.

E l Ministerio Público guardó silencio.

I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia el 8 de mayo de 2012 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda .

El a quo consideró que al proceso no se aportaron las pruebas suficientes para determinar la responsabilidad de las entidades accionadas, así como tampoco de la existencia del daño alegado , al expresar que (se transcribe literalmente):

“(…) Así las cosas, la parte actora n o cumplió con la carga procesal radicada en ella, para poder sacar avante sus pretensiones. Debía demostrar la privación injusta de la libertad. Sin embargo, lo único que demostró fue que al señor R.A.Z.V., se le inició una investigación por el delito de ABANDONO DEL PUESTO y que posteriormente se dictó Cesación del Procedimiento a su favor, más en ningún momento demostró que su privación fuera injusta” .

I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la parte actora

De manera oportuna , la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual solicitó la revocatoria de la misma y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

En el mencionado escrito, los demandantes expresaron que el Tribunal a quo no realizó ningún examen minucioso de las pruebas obrantes en el proceso, las cuales nunca fueron tachadas de falsas y que, además, dem ostraban que el señor Z.V. efectivamente estuvo privado de la libertad de locomoción injustamente “y que ello le costó el hecho de poder continuar su carrera policial” .

2. El trámite de segunda instancia

El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto del 21 de junio de 2012 y admitido por esta Corporación el 28 de septiembre de 2012. Posteriormente, mediante proveído del 22 de noviembre del mismo año, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad la parte demandante y la Policía Nacional , reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite de la presente acción, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de mayo de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación .

2. Ejercicio oportuno de la acción

En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor R.A.Z.V., supuestamente ocurrida entre el 19 de abril y el 25 de junio de 2003.

Dado que la decisión que resolvió la consulta y confirmó la cesación del procedimiento a favor del señor Z.V. se dictó el 6 de marzo de 2006 y fue notificada por edicto fijado del 7 al 13 de marzo de 2006, quedando en firme el 16 de marzo del mismo año, y que la demanda se presentó 12 de marzo de 2008, resulta evidente que la acción se ejercitó oportunamente.

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