Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01404-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170957

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01404-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 01404 - 02 ( 4314-14 )

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Demandado: ALBA LUCÍA MILLÁN

Asunto: Empleados públicos - convalidación prevista en el artículo 146 de la ley 100 de 1993 de la pensión de jubilación reconocida con fundamento en normas de entidad del orden municipal.

Segunda instancia - Decreto 01 de 1984

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Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de mayo de 2014 por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda formulada por la Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra la señora Alba Lucía Millán.

ANTECEDENTES

1.1 LA DEMANDA

Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en adelante EMCALI, solicitó la nulidad de las Resoluciones 0024 de 14 de enero de 1994 y 475 de 25 de marzo del mismo año, por las cuales la referida empresa municipal reconoció y reliquidó una pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora Alba Lucía Millán.

Como restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación, pago y reintegro de las sumas pagadas como consecuencia del reconocimiento pensional efectuado sin el cumplimiento de los requisitos legales en los términos del artículo 178 del C.C.A.

1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

La señora Alba Lucía Millán se vinculó al entonces establecimiento público denominado Empresas Municipales de Cali EMCALI mediante acto administrativo de 14 de agosto de 1973.

El 15 de agosto de 1993, el referido establecimiento público aceptó la renuncia presentada por la demandada, en su condición de empleada pública, al cargo de secretaria auxiliar, categoría 062, código 241,003.

Teniendo en cuenta lo anterior, las Empresas Municipales de Cali mediante las Resoluciones 0024 de 14 de enero de 1994 y 475 de 25 de marzo de 1994, dispuso, respectivamente, el reconocimiento, pago y reliquidación de una pensión vitalicia de jubilación a favor del demandado, de conformidad con lo dispuesto en la convención colectiva vigente para la época.

Se precisó que los efectos de la citada convención colectiva prevista en un inicio para los trabajadores oficiales, fue extendida con posterioridad a los empleados públicos a través de la Resolución 0104 de 4 de octubre de 1983, acto administrativo declarado nulo por el Consejo de Estado.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150.

Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 3, 4, 414, 416 y 467.

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.

Al explicar el concepto de violación se sostuvo que:

La señora Alba Lucía Millán laboraba para EMCALI como empleada pública, razón por la cual no le era aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita para los trabajadores oficiales de esa empresa industrial y comercial del orden municipal.

Señala que la demandada era beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985 y por tanto la pensión debió otorgarse bajo las normas contempladas en la Ley 6 de 1945; sin embargo, la señora Alba Lucía Millán no cumplía con el requisito de edad establecido en la Ley 6 de 1945.

Sostuvo que, EMCALI le reconoció una pensión de jubilación sin el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, situacion que le ha generado perjuicios a la entidad.

1. 4 De la solicitud de suspensión provisional

En escrito separado, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los actos acusados mediante los cuales se le reconoció y reliquidó una pensión de jubilación a la señora Alba Lucía Millán, al considerar que eran manifiestamente contrarios a normas superiores (folios 79 a 81, cuaderno de la medida cautelar).

Esta petición fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal en auto del 9 de diciembre de 2010, al considerar que para establecer la vulneración aludida se requería un análisis probatorio, por tanto no se apreciaba, por simple confrontación, la manifiesta violación de los actos acusados de las normas superiores invocadas como vulneradas (folios 89 a 93, cuaderno de la medida cautelar).

Esta Subsección del Consejo de Estado, mediante providencia de 4 de septiembre de 2014, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal al considerar que no era posible establecer una vulneración manifiesta alegada por el demandante “pues el asunto se trata del reconocimiento de un derecho pesional cuya suspensión provisional comprometería los derechos fundamentales de la beneficiaria de la pensión”.

1.5 Contestación de la demanda

La señora Alba Lucía Millán, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (folios 116 a 137):

Sostuvo que su pensión de jubilación le fue concedida en 1994 con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, teniendo en cuenta que la Junta Directiva de EMCALI había extendió a los empleados públicos los beneficios extralegales consagrados en el referido acuerdo convencional.

Precisó que, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, reconoce la vigencia de las prestaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y en el caso concreto, la señora Alba Lucía Millán, a la fecha de su retiro, ya había cumplido con los requisitos exigidos en las normas convencionales para su reconocimiento pensional.

Propuso las excepciones de i) inexistencia del derecho ; ii) ineptitud sustantiva de la demanda; iii) cobro de lo no debido ; iv) buena fe; v) prescripción y v i ) la innominada.

1.6 La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 13 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (folios 201 a 212):

Destacó que en vigencia de la Constitución Politica de 1886, la competencia para establecer el régimen prestacional de los servidores del estado radicaba en cabeza del legislador. Con la expedición de la Constitución Política de 1991, la competencia se asignó al Gobierno Nacional, el cual se encuentra sujeto a la ley marco que para el efecto, expida el Congreso de la República.

Indicó que, las autoridades u organismos del sector territorial, entre ellos las empresas industriales y comerciales, han carecido de competencia para proferir normas que establezcan las condiciones o requisitos para realizar reconocimientos pensionales.

Sin embargo, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación habían sido reconocidas por actos jurídicos emanados de autoridades territoriales, o por convenciones colectivas de trabajo, donde también intervino la aquiescencia de la autoridad administrativa.

Expresó que, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional, las situaciones jurídicas consistentes en el goce de los derechos pensionales extralegales adquiridos sin justo título, cuyos beneficiarios son empleados públicos, como es el caso de EMCALI, y que se hayan consolidado antes del 30 de junio de 1997, quedaron convalidadas por voluntad del legislador al expedir la Ley 100 de 1993.

Sostuvo el Tribunal para el caso concreto, que a la luz de la convención colectiva de EMCALI la señora Alba Lucía Millán nació el 11 de marzo de 1939, por lo que consolicó su derecho a pensionarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, estimó que la demandada cuenta con un derecho pensional convalidado y consolidado en aplicación a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, frente a la declaratoria de nulidad de la Resolución 0104 de 14 de octubre de 1983, por la cual se hicieron extensivos los efectos de la convención colectiva a los empleados públicos de EMCALI, sostuvo el Tribunal que la misma en nada afectó la situación particular de la demandada toda vez que, como quedó visto, su derecho prestacional quedó convalidado de acuerdo a lo dispuesto por el legislador en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

1.7 Fundamentos del recurso de apelación

El apoderado de EMCALI formuló recurso de apelación contra la anterior providencia, con los argumentos que se sintetizan a continuación (folios 213 a 217):

Expresó que el régimen general de pensiones aplicable a la demandada es el contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual exige 55 años de edad y 20 de servicio para adquirir el derecho pensional. Sin embargo, con base en disposiciones convencionales, se le reconoció la pensión con 50 años de edad y 20 de servicios prestados exclusivamente a EMCALI.

Sostuvo que, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no pretende amparar situaciones nacidas contra los mandatos constitucionales y legales, razón por la cual la situación pensional de la señira Alba Lucía Millán, debió resolverse con observancia de la normatividad vigente para empleados públicos en materia pensional es decir, lo dispuesto en la Ley 33 1985, y no con fundamento en la Convención Colectiva prevista para los trabajadores oficiales de EMCALI.

Señaló finalmente, que la Resolución 104 del 4 de octubre de 1983, que fue el fundamento jurídico para la expedición de los actos aquí acusados, fue declarada nula por el Consejo de Estado, por lo cual las resoluciones que reconocieron y...

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