Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-02305-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170965

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-02305-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02305-01 (ACU)

Actor: GLORIA E.T.O.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 2 de febrero de 2017, por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES

Solicitud de cumplimiento

Mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 2016, en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora G.E.T.O., actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Sociedades con el fin de obtener el acatamiento del parágrafo único del artículo del Decreto 1695 del 27 de junio de 1997.

Como pretensiones la parte actora solicitó:

“1. Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES hacer efectivo el cumplimiento del parágrafo único del artículo 7º del Decreto Ley 1695 del 27 de junio de 1997, en cuanto la Superintendencia de Sociedades, por virtud del artículo 16 del mismo decreto se subrogó, en las obligaciones a cargo de Corporanónimas en los términos prescritos en el Acuerdo 0040 de 1991 y el Decreto 1695 de 1997, normatividad que establece un imperativo legal que no se ha cumplido a la fecha, en el sentido de que los beneficios médico asistenciales (sic) deben hacerse extensivos inclusive a aquellas personas que se pensionaren con posterioridad al decreto cuyo cumplimiento se solicita, todo ello en relación con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1695 del 27 de junio de 1997, pues una vez concluida la liquidación de Corporanónimas, sus bienes, derechos y obligaciones pasaron a la Superintendencia de Sociedades, incluida la de asumir el costo de los servicios médico asistenciales de sus funcionarios y empleados; el artículo 66 del Acuerdo No. 0049 de 1991 expedido por Corporanónimas que establece que serán beneficiarios de la atención médica con cargo a Corporanónimas los pensionados de la misma manera que los afiliados forzosos de la Superintendencia de Sociedades; el artículo 2º, literal a) de la Ley 4ª de 1992, según la cual no es viable la desmejora de los servicios médico asistenciales de los empleados del Estado; los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Superintendencia de Sociedades a implementar y hacer efectivo el derecho a disfrutar de los servicios médicos complementarios superiores al Plan Obligatorio de Salud - POS, que tengo en mi calidad de ex funcionario de la citada entidad, derecho este que se encuentra fundado en las normas cuyo cumplimiento se solicita” .

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

De conformidad con la Resolución 261 de 1940 y el Acuerdo 040 del 13 de noviembre de 1991, la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “Corporanónimas”, era la encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales y servicios médico asistenciales a los servidores de esa Superintendencia.

La actora se vinculó a la Superintendencia de Sociedades desde el 2 de mayo de 1978, hasta el 15 de junio de 2015.

Mediante Resolución GNR254775 del 10 de octubre de 2013, proferida por COLPENSIONES, se resolvió reconocer y pagar a favor de la señora T.O.G.E. pensión de vejez, con disfrute a partir del 1º de octubre de 2013.

En virtud de la liquidación de Corporanónimas, contemplada en el Decreto 1695 de 1997, se indicó en el artículo 7º que los actuales afiliados a Corporanónimas - EPS debían elegir, antes del 30 de agosto de 1997, la nueva promotora de salud -EPS-, de no hacerlo el patrono lo haría a más tardar el 15 de septiembre de 1997, en caso de no cumplirse estos plazos, la elección correspondería a Corporanónimas de trasladarlos a la EPS que considerara más conveniente.

Frente a los beneficios médico asistenciales superiores al Plan Obligatorio de salud, POS, se determinó en el parágrafo del artículo 7º ejusdem, “…que tienen los actuales funcionarios y pensionados de las Superintendencia afiliadas a Corporanónimas serán tomados como planes de atención complementarios en salud, con cargo a dichas Superintendencias. Así mismo, los beneficios de que trata el presente artículo, correspondientes a los pensionados de CORPORANÓNIMAS, serán tomados con cargo a la Superintendencia de Sociedades”.

Adujo que la afiliación y prestación de los servicios médicos asistenciales y odontológicos por vía del plan complementario especial y módulos anexos a los empleados y pensionados de la Supersociedades, eran asumidos y cubiertos por ésta.

Una vez reconocida la pensión de la actora, la entidad decidió dejar de hacerse cargo del pago de los beneficios médico asistenciales superiores al POS, con fundamento en los artículos 12 y 64 del Acuerdo 040 de 1991, que previó que los afiliados forzosos de Corporanónimas sólo tendrían derecho al plan complementario de salud hasta tres meses después de la fecha de su desvinculación, en contravía de lo previsto en el Decreto 1695 de 1997.

Con fundamento en lo anterior, precisó que el pago de los beneficios que por ley debía cubrir la Superintendencia de Sociedades, solo se dieron hasta el mes de septiembre de 2015, según lo certificó la entidad.

El 26 de agosto de 2016, la actora radicó petición ante la Superintendencia de Sociedades en la que le solicitó (i) dar cumplimiento al parágrafo del artículo 7º del Decreto 1695 del 27 de junio de 1997; (ii) que asumiera el costo de los beneficios médico asistenciales superiores al Plan Obligatorio de salud, realizando los pagos respectivos ante la EPS Compensar; y, (iii) que se le reembolsaran las sumas de dinero indexadas a la fecha, canceladas por ella a la EPS Compensar, y así obtener los beneficios médico-asistenciales superiores al Plan Complementario de Salud.

La Secretaría General de la Superintendencia de Sociedades, respondió el 8 de septiembre de 2016 a la actora que “…el privilegio de los servicios médico-asistenciales sólo se mantiene en la medida que sean funcionarios de la Superintendencia de Sociedades que cumplan los requisitos, o se conviertan en pensionados de Corporanónimas o de la misma Superintendencia, y se pierde cuando no ostentan ninguna de dichas calidades o cuando son pensionados por una entidad distinta a las antes mencionadas, como lo es Colpensiones”, razón por la que no era procedente acceder a las peticiones de la señora T.O..

Por último, señaló que en sentencia del 21 de febrero de 2002 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en un caso similar en acción de cumplimiento ordenó a la entidad accionada a cumplir la norma referida.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 5 de diciembre de 2016, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación de la Superintendencia de Sociedades.

3.2. Contestación de la entidad accionada

La apoderada judicial de la Superintendencia de Sociedades, mediante escrito del 13 de diciembre de 2016, solicitó que se negaran las pretensiones perseguidas con la presente acción, teniendo en cuenta que la actora es pensionada de Colpensiones, lo que automáticamente la excluye del reconocimiento del plan complementario de salud, según lo dispuesto en “el parágrafo del artículo 7º del Decreto Ley 1695 de 1997”.

Precisó que contrario a lo afirmado por la actora, el artículo 7º del Decreto Ley 1695 de 1997, estableció que la obligación de la Superintendencia de Sociedades de asumir el pago de planes complementarios que cubran los beneficios médicos asistenciales superiores al POS, comprende solamente a los pensionados de COROPORANÓNIMAS, de la entidad como sucedánea de aquélla, y a los actuales funcionarios de la citada Superintendencia que ostentaban dicha calidad a 27 de junio de 1997.

Resaltó que la obligación de la Superintendencia de Sociedades no cubre a quienes sean pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, como es el caso de la actora, ni de aquellos pensionados por los fondos privados de pensiones.

Concluyó que “…la Superintendencia de Sociedades no tiene competencia para reconocer los beneficios médico asistenciales superiores al Plan Obligatorio de Salud - POS a los pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por cuanto dicho reconocimiento superaría lo establecido en el artículo 7º del Decreto Ley 1695 de 1997, (…) cualquier interpretación diferente desbordaría los supuestos que radican la función en cabeza de la Superintendencia y extendería sin soporte jurídico alguno dichos beneficios a las personas que ingresaron a trabajar a la Superintendencia de Sociedades a partir del 1º de enero de 1998 y a cualquiera que haya sido funcionario de la entidad, solo importando que adquiera el status de pensionado por cualquier fondo de pensiones, situación que de manera ostensible rebasa el querer del legislador”.

3.3. Fallo impugnado

En sentencia del 2 de febrero de 2017, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que:

“…fue Colpensiones la institución que le reconoció la pensión de jubilación a la señera T.O. mediante la Resolución No. GNR25-4775 del 10 de octubre de 2013, lo que comprueba que la demandante no tiene la condición de ser pensionada por Corporanónimas, como lo exige el artículo 7º del Decreto 1695 de 1997, para acceder al beneficio de los servicios médico-asistenciales que exceden el POS (…) la obligación que le asiste a la...

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