Sentencia nº 15001-23-31-000-2009-00082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170981

Sentencia nº 15001-23-31-000-2009-00082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00082-01(46371)

Actor: Y.J.C.B. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / - reiteración de jurisprudencia / preclusión de la investigación penal porque no cometió el hecho.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2012, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO . D. administrativamente responsable a la NACION-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Y.J.C.B..

SEGUNDO . Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a los demandantes por los perjuicios causados así:

Por concepto de daño material a título de lucro cesante, a favor del señor Y.J.C.B., la suma de dos millones setenta y siete mil novecientos pesos ($2'077.900) M/cte .

Por concepto de daño material a título de daño emergente a favor del señor G.C.C., la suma de nueve millones doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y siete pesos ($9'235.497) M/cte.

Por concepto de daños morales a favor del señor Y.J.C.B., en su calidad de directo afectado, se le reconocerá el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por concepto de daños morales a favor de la señora G.G.P., como víctima indirecta del hecho sufrido por su compañero, veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por concepto de daños morales en favor de H E.J.C.G., en su condición de hijo del señor Y.J.C.B., se le reconocerá una suma equivalente a veinte ( 20) salarios mínimos legales mensuales vigentes .

Por concepto de daños morales en favor de Z.J.C.B., RUBY CENELIA CRISTANCHO BAUTISTA, R.J.C.B. y S.T.C.B., se les reconocerá una suma equivalente a diez ( 10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por concepto de daños morales a favor de G.C.C. y R.E.B.V., en su condición de padres de la víctima, veinte ( 20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO . Exonerar a la NACION-RAMA JUDICIAL de toda responsabilidad, por lo consignado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO . Sin condena en costas.

QUINTO . Para el cumplimiento de la presente sentencia, se dará aplicación a lo establecido en los artículos 176 y 177 del CCA.

SEXTO . Devolver a la parte actora, en firme esta sentencia, el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar.

SÉPTIMO . Comunicar este fallo, para su ejecución , como lo ordena el artículo 173 del CCA, una vez en firme.

OCTAVO . R. personería a J.C.G.B. y a C.A.C.N. como apoderados de la Nación-Fiscalía General de la Nación de conformidad con el poder que obra a folio 261.

NOVENO. Devolver el expediente a la Secretaría General del Honorable Tribunal Administrativo de Tunja, para lo de su cargo, previas las constancias del caso”.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 23 de octubre de 2007, los señores Y.J.C.B., G.G.P., H.J.C.G., Z.J.C.B., R.C.C.B., R.J.C.B., S.T.C.B., G.C.C., R.E.B.V., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables con ocasión de la detención física injusta sufrida por el señor Y.J.C.B. del 11 de abril hasta el 3 de agosto de 2005, procesado por el delito de rebelión.

2.- Las pretensiones

A título de lucro cesante se solicitó la cantidad de siete salarios mínimos legales mensuales vigentes por los cuatros meses en que el señor Y.J.C.B. dejó de percibir su salario por causa de su reclusión en un establecimiento carcelario, más los tres meses que le tomó su readaptación sicológica y laboral.

Por concepto de daño emergente la suma de $7'000.000 que el señor G.C.C. pagó a dos abogados por la defensa judicial de su hijo Y.J.C.B..

Por perjuicios morales, se solicitó el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Y.J.C.B., para cada uno de sus padres, para su compañera permanente y para su hijo; igualmente, la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos.

3.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

Basada en un informe de la SIJIN del 16 de marzo de 2005, la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso ordenó la captura masiva de más de 15 ciudadanos oriundos de los municipios de Paya y Pajarito (Boyacá) y de sus alrededores, por considerarlos militantes o auxiliadores de la guerrilla de las FARC y de la cuadrilla “J.D.S.” del ELN.

El 11 de abril de 2005, al conocer de la existencia de una orden de captura en su contra, el señor Y.J.C.B. se presentó voluntariamente ante el fiscal, razón por la cual fue vinculado a la investigación penal y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

El señor Y.J.C.B. negó los cargos que se le imputaron y aseguró que trabajaba como agricultor, comerciante y ganadero y que nunca había colaborado con la guerrilla.

El 1 de agosto de 2005, la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso revocó la medida de aseguramiento.

El 24 de octubre de 2005, la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso dictó resolución de preclusión de la investigación en favor del señor Y.J.C.B., la cual quedó en firme el 15 de noviembre de 2005.

El señor Y.J.C.B. fue procesado injustamente por deficiencias en la instrucción, dado que se le creyó a delincuentes que atestiguaron en su contra y luego se acreditó que estos se contradijeron y mintieron; además, se demostró que el señor C.B. no pertenecía a ningún grupo delictivo, ni colaboraba con la subversión, pues vivía pacíficamente y en forma legal como agricultor y ganadero del municipio de Paya.

Su detención fue injusta, toda vez que se dio alcance de medio probatorio a un informe policial, no fue capturado en flagrancia, se dio credibilidad a testimonios de reinsertados sin ninguna comprobación adicional, no se le dio trascendencia a los principios de dignidad humana y presunción de inocencia durante la instrucción penal y su núcleo familiar no se encontraba en el deber de soportar la carga anormal de la privación de la libertad de su pariente.

4.- La oposición

4.1.- La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que en el caso del señor Y.J.C.B. esa entidad dio cumplimiento a las facultades previstas en el artículo 250 de la Constitución Política.

Consideró que en su momento existió mérito para decretar la medida de aseguramiento y aunque posteriormente esta fue revocada, ello por sí solo no constituía una falla en el servicio por error judicial o privación injusta de la libertad ni convertía a la medida en ilegítima.

Aseguró que la detención preventiva en contra del señor Y.J.C.B. estuvo fundada en las pruebas allegadas a la investigación en ese momento y no se vulneró derecho fundamental alguno al sindicado ni se incurrió en procedimiento ilegal.

4.2.- La Nación-Rama Judicial sostuvo que el funcionario instructor de la investigación penal contra el actor debía verificar si este había infringido la ley penal y para llegar a la decisión de dejarlo en libertad era necesario agotar todas las etapas procesales.

Propuso las excepciones de falta de causa para demandar y falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, en sentencia del 17 de abril de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y exoneró de responsabilidad a la Nación-Rama Judicial.

La Sala a quo encontró demostrada la privación injusta de la libertad del señor Y.J.C.B., dentro de la investigación penal que por el delito de rebelión adelantó la Fiscalía Veintidós Seccional de Sogamoso.

Señaló que la medida de aseguramiento que pesó sobre el actor fue revocada y, posteriormente, la investigación penal se precluyó cuando se evidenció que no existía sustento probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado, lo cual revelaba lo injusto de la privación de su libertad.

Precisó que la Fiscalía Veintidós Seccional de Sogamoso adelantó la investigación, sin que esta llegara al conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito, por tanto, era esa entidad la llamada a responder y no la Nación-Rama Judicial que no emitió providencia alguna respecto de la situación del demandante.

Finalmente, consideró que como la investigación por el delito de rebelión se precluyó, dada la ausencia de pruebas sobre la responsabilidad del sindicado en la comisión del delito, y que esta dio lugar a la privación injusta de la libertad del actor durante un período superior a tres meses, la Fiscalía era responsable de los perjuicios causados a la parte actora.

6.- Objeto de la apelación

La parte demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara dicho...

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