Sentencia nº 44001-23-31-000-2009-00105-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017
Fecha | 23 Marzo 2017 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: M.N.V. RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 44001 -23- 31 -000-20 09 -0 0 105 -01( 4 5492 )
Actor: A.R.V.L. Y OTROS
Demandado : FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓ N DIRECTA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa/ RÉGIMEN APLICABLE - privación injusta de la libertad/ RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Reiteración Jurisprudencial
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 9 de mayo de 2012, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones y, en tal sentido dispuso:
“Primero: Declarar probada la excepción planteada por (sic) Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, falta de legitimación por pasiva.
“Segundo: D. a la Nación - Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor A.R.V.L..
“Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese (sic) a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar al señor A.R.V.L., por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, la suma de $2'222.000, de conformidad a (sic) lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
“Cuarto : Condénese (sic) a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 140 salarios mínimos legales mensuales, equivalente a $79'338.000, determinados de la siguiente manera:
NOMBRE
CALIDAD EN LA QUE ACTÚA
INDEMNIZACIÓN
ANÍ BAL R.V.L.
VÍCTIMA
20 SMLM
LUCILA MARÍA ROMO
ESPOSA
10 SMLM
R.R.V.R.
HIJO
10 SMLM
ALBERTO JOSÉ VILLA ROMO
HIJO
10 SMLM
IVÁN ANDRÉS VILLA ROMO
HIJO
10 SMLM
KATERINE VILLA RODRÍGUEZ
HIJA
10 SMLM
JOSÉ AGUSTÍN VILLA DE ÁVILA
PADRE
10 SMLM
JOSÉ AGUSTÍN VILLA LÓPEZ
HERMANO
5 SMLM
AURELIO DE JESÚS VILLA LÓPEZ
HERMANO
5 SMLM
DEYANIRA VILLA PEDROZA
HERMANA
5 SMLM
JOSÉ AGUSTÍN VILLA PEDROZA
HERMANO
5 SMLM
VIRGILIO JOSÉ VILLA GUETTE
HERMANO
5 SMLM
FIDELINA VILLA GUETTE
HERMANA
5 SMLM
MARTHA LUCÍA VILLA GUETTE
HERMANA
5 SMLM
MARIA CECILIA VILLA GUETTE
HERMANA
5 SMLM
ETELVINA VILLA GUETTE
HERMANA
5 SMLM
MARÍA DE JESÚS VILLA MUÑOZ
HERMANA
5 SMLM
JOSÉ AGUSTÍN VILLA MUÑOZ
HERMANO
5 SMLM
JOSÉ AGUSTÍN VILLA TERNERA
HERMANO
5 SMLM
TOTAL
140 SMLM
“Quinto: niéguense (sic) las demás súplicas de la demanda.
“Sexto: la Nación - Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a lo dispuesto de (sic) este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del CCA.
“Séptimo: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del CPC y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 febrero de 1995 (…).
“Octavo: De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1394 de 2010, fíjese como arancel judicial la suma de $1`631.200, suma que será cancelada a prorrata por cada una de las partes o beneficiarios de la condena impuesta (sic) La Nación - Fiscalía General de la Nación ” .
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
En escrito presentado el 25 de enero de 2008, los señores A.R.V.L., L.M.R.P., quienes actúan en nombre propio y en representación del menor R.R.V.R.; A.J.V.R., I.A.V.R., V.K.V.R., J.A.V. de Á., J.A.V.L., A. de J.V.L., D.V.P., J.A.V.P., V.J.V.G., F.R.V.G., M.L.V.G., M.C.V.G., E.V.G., M. de J.V.M., J.A.V.M. y J.A.V.T., a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Consecuencialmente, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero:
Por concepto de perjuicios morales para la víctima directa, su esposa, hijos y padre, la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos.
De igual manera se solicitó en la demanda, por concepto de daño material, la suma de $20 000.000. a favor de la víctima directa y 100 SMLMV por lo que el actor denominó “perjuicios fisiológicos o vida de relación”.
Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el señor A.R.V.L. fue capturado el 2 de agosto de 2003 por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), como consecuencia de la orden emitida por la Fiscalía 14 Seccional de Valledupar, en el marco de una investigación que se adelantó por la posible comisión del delito de rebelión.
La investigación tuvo como sustento la declaración que hizo un desmovilizado del ELN, en la cual indicó que el señor V.L., en su calidad de médico, prestaba servicios de salud a los Guerrilleros que se encontraban en el municipio de San Juan del Cesar -Guajira-.
Mediante decisión del 11 de agosto de 2003, la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar definió la situación jurídica del investigado y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, providencia que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, el 26 de septiembre del mismo año.
El 20 de octubre de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos de S.J.d.C. revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor A.R.V.L. y ordenó su libertad inmediata.
El 5 de febrero de 2007, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Promiscuos de S.J.d.C. precluyó la investigación a favor del señor A.R.V.L..
Como consecuencia de lo anterior, el aquí demandante afrontó una privación de la libertad por un lapso de ochenta (80) días, período por el cual pretende la indemnización en el presente asunto.
2. Trámite en primera instancia
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero del Circuito de Riohacha, autoridad judicial que conoció y tramitó el asunto hasta el 24 de abril de 2009, fecha en la cual ordenó remitir por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de la Guajira.
El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante auto del 24 de junio de 2009, avocó el conocimiento del asunto y el 10 de julio del mismo año admitió la demanda; providencia que fue notificada a la parte demandada y al señor Agente del Ministerio Público.
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se desarrolló en cumplimiento de sus deberes legales.
La entidad pública demandada sostuvo que no incurrió en falla del servicio, en la medida en que contaba con razones fundadas para vincular al aquí demandante al proceso penal e imponerle medida de aseguramiento en el marco de dicha actuación, motivo por el cual no se configuró la privación injusta de la libertad a la que se hizo mención en la demanda, máxime cuando mediaban indicios que señalaban al procesado como posible responsable de la comisión del delito de rebelión.
La Nación - Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones mediante la formulación de excepciones, entre las que se destacó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que la privación de la libertad del ahora actor devino de una decisión de la Fiscalía General de la Nación y no de un Juez de la República.
Surtido el trámite legal y agotada la etapa probatoria en primera instancia, las partes presentaron alegatos de conclusión dentro de la oportunidad legal.
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y se pronunció frente a las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de señalar que se demostraron los hechos expuestos en el libelo inicial y, por tanto, solicitó acceder a las pretensiones.
La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, relacionados con la ausencia de responsabilidad de la entidad y, en este sentido, afirmó que existían pruebas suficientes para la imposición de la medida de aseguramiento al aquí demandante, razón por la cual solicitó negar las pretensiones. De igual manera, se opuso a los perjuicios estimados por la parte actora por considerarlos excesivos.
La Rama Judicial expuso argumentos idénticos a los plasmados en la contestación de la demanda, particularmente en lo que atañe a la falta de legitimación en la causa por pasiva.
El representante del Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones, por considerar que en el caso bajo estudio sí se presentó la privación injusta de la libertad del demandante y, por ende, se configuró la responsabilidad patrimonial del Estado.
3. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En criterio del Tribunal Administrativo a quo, el demandante estuvo privado de la libertad por...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba