Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00377-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171009

Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00377-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00377- 01 ( 46398 )

Actor: J.A.D. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

Temas: FALLA DEL SERVICIO - Responsabilidad de la Rama Judicial / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA - Se capturó a una persona que no había sido condenada / HOMONIMIA - Falla en el servicio

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cesar, el 30 de agosto de 2012, mediante la cual se decidió:

“PRIMERO. No declarar la prosperidad d e las excepciones denominadas, f alta de legitimación en la causa, cumplimiento de un deber legal y de relación de causalidad, propu esta por la entidad demandada, l a Nación - Rama Judicial - Dirección de Administración Judicial, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección de Administración Judicial, por los perjuicios morales y materiales, infringidos al señor J.A.D., identificado con cédula de ciudadanía No. 2'326.040, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, entre el 19 de abril de 2009 y el 24 de abril de 2009, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído.

TERCERO. Como consecuencia del ordinal anterior, CONDÉNASE a la Nación - Rama Judicial - Dirección de Administración Judicial a pagar a título de indemnización, las siguientes sumas:

Por concepto de perjuicios morales:

Para el señor J.A.D., en su condición de víctima directa, la cantidad equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para los señores M..N..E.R.D.P., A.C., G.A. y J.D.D.C., en calidad de hijos de la víctima directa, la cantidad equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

Para la señora A.D...J.C...D.D., en su condición de esposa de la víctima directa, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ii) Por concepto de perjuicios materiales:

A favor del señor J.A.D., víctima directa, la suma de ciento ocho mil doscientos catorce pesos ($108.214.oo), por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

A favor de J.A.D., víctima directa, la suma de dos millones setecientos veintidós mil doscientos veintisiete pesos ($2'722.227.oo), por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente.

CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. Sin costas en esta instancia.

SEXTO. Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176 y 177 del C.C.A”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito radicado el 24 de septiembre de 2010, los señores J.A.D., A. de J.C. de D., A.C.D.C., G.A.D.C., J.D.D.C. y M.R.D.P., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar, a cada uno de los demandantes, la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales.

Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma que resulte probada en el proceso, para lo cual se deberían utilizar las fórmulas que usualmente emplea el Consejo de Estado para liquidar este perjuicio. Por daño emergente requirió la suma de $ 2'500.000.

2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el 7 de 1982 se inició una investigación penal en contra del señor J.A.D. por el delito de homicidio agravado.

Afirmó que el 5 de abril de 1991, el Juzgado Cuarto Superior del Distrito Judicial de Valledupar Cesar condenó al señor D. a una pena principal de 30 años de prisión.

Resaltó que las autoridades que tuvieron a cargo la investigación y el juicio penal no identificaron plenamente al condenado, J.A.D., a pesar de que lo tuvieron privado de la libertad desde el 7 de septiembre de 1982, hasta el 18 del mismo mes y año.

Sostuvo que el señor J.A.D., identificado con cédula de ciudadanía 2'326.040 (víctima directa del daño), el 8 de abril de 1999 fue detenido por la Policía Nacional, por orden del Juez de Ejecución de Penas y M.das del Circuito de Valledupar - Cesar “por tener el mismo nombre de la persona condenada en el juicio antes mencionado, a pesar de no ser la misma persona y a pesar de que la información suministrada por el condenado es diferente”.

Relató que dentro del mismo proceso de cumplimiento de sentencia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y M.das de Seguridad del Circuito Judicial de Valledupar - Cesar, el 12 de diciembre de 2007, libró la orden de captura del señor J.A.D., identificado con cédula de ciudadanía 2'326.040.

Manifestó que el 19 de abril de 2009, el señor D. fue capturado por miembros de la Policía Nacional.

Agregó que el 24 de abril de 2009, el Juzgado de Ejecución de Penas y M.das de Seguridad de Riohacha - Guajira ordenó la libertad del señor J.A.D., toda vez que se había presentado un caso de homonimia y el privado de la libertad no era la persona que había sido condenada años atrás.

3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante proveído del 9 de septiembre de 2008, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma.

4.- La contestación de la demanda

La Rama Judicial, en su contestación de la demanda, señaló que los casos de homonimia debían ser verificados exhaustivamente por el operador judicial para lograr determinar la individualización de los sujetos que se identifican con los mismos datos. En ese sentido, era necesario el recaudo de pruebas dactiloscópicas, fotográficas, características morfológicas y otros elementos que demostraran que efectivamente existía una igualdad de nombre.

Precisó que el 9 de abril de 1999, el Juzgado de Ejecución de Penas y M.das de Seguridad de Valledupar ordenó dejar en libertad al señor J.A.D., identificado con cédula de ciudadanía 2'326.040, en tanto se adelantaban las averiguaciones correspondientes sobre su identidad, toda vez que se había alegado un caso de homonimia.

Anotó que el Juzgado de Ejecución de Penas y M.das de Seguridad de Valledupar, una vez transcurrió el tiempo necesario para identificar plenamente al condenado y al capturado, y al no obtener información que clarificara la situación presentada, ordenó reiterar la orden de captura en contra del ahora demandante.

Resaltó que el Juzgado de Ejecución de Penas y M.das de Seguridad, al expedir la orden de captura en contra del señor J.A.D., tenía como fin dar cumplimiento a la sentencia dictada el 5 de abril de 1991.

Afirmó que:

Con esta medida, solo buscaba el operador judicial establecer la plena identificación del autor del delito de homicidio de que fue víctima el menor H...D...M. realizando las averiguaciones pertinentes para establecer si el señor J.A.D. se encontraba efectivamente bajo un caso de homonimia; por lo que hacía necesario mantenerlo bajo la medida de aseguramiento hasta confirmar los hechos”.

Afirmó que fue el Juzgado de Ejecución de Penas y M.das de Riohacha el que hizo un cotejo de los datos que obraban en el proceso penal del condenado y del capturado y advirtió las falencias, en relación con su identificación plena, por lo que declaró la homonimia.

Aseguró que en el presente asunto no era posible endilgar algún tipo de responsabilidad a la Rama Judicial, pues el Juzgado de Ejecución de Penas y M.das de Riohacha obró con diligencia y cuidado con el fin de proteger los derechos del ahora demandante.

5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto.

En esta etapa del proceso, tanto la parte actora como la Rama Judicial presentaron sus alegatos de conclusión.

El Ministerio Público no rindió concepto.

6.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 30 de agosto de 2012 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en el expediente se acreditó que el señor J.A.D. fue privado injustamente de su libertad, debido a que tuvo que soportar la captura y la restricción de su derecho fundamental, pese a que él no cometió el delito por el cual se le capturó.

Afirmó que en el caso en estudio se presentó una falta de diligencia por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y M.das de Seguridad de Valledupar, toda vez que “la manera en que el Juzgado de Ejecución de Penas de Riohacha llega a la conclusión de que se trata de un caso de homonimia, es un simple cuadro de comparación de cinco (5) ítems, que despeja de manera precisa cualquier duda; que bien se hubiese podido hacer, antes de someter al hoy demandante a la humillante situación de estar privado de la libertad, sin merecerlo”.

Anotó que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor J.A.D. recaía sobre la Nación - Rama Judicial, habida cuenta de que fue ese ente estatal el que, por no “tomar las mayores precauciones del caso”, ordenó la captura del ahora demandante, sin que él tuviera algo que ver en el proceso penal seguido contra otra persona que también se llamaba “J.A.D....

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