Sentencia nº 15001-23-33-000-2014-00144-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171097

Sentencia nº 15001-23-33-000-2014-00144-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Configuración / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES - Término / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA - Interrumpe el cómputo prescriptivo por esa sola vez / DERECHO PENSIONAL - Es imprescriptible

La prescripción, se constituye como una de las causales de extinción de los derechos laborales, y se configura con el paso del tiempo descrito para el efecto por el legislador y la inactividad de su titular. Por ello, tiene carácter sustancial. 1. Las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. 2. El simple reclamo escrito de la titular, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual. 3. La interposición de los recursos gubernativos, no está prevista como actuación que determine el cómputo del término de prescripción. Debe destacarse, que la naturaleza imprescriptible del derecho a la pensión, permite que pueda solicitarse en cualquier tiempo, pese a que se hubiere negado la prestación. Por ello, la accionante podía acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a partir del 26 de julio de 2006, fecha en que se le negó por primera vez la pensión gracia, para ejercer la acción judicial pertinente con miras a obtener el derecho pretendido; como también para demandar con posterioridad las decisiones presuntas negativas que resultaron de las peticiones que fueron presentadas con el mismo propósito, entre ellas, la del 27 de junio de 2007, si consideraba que con ésta, acreditaba los requisitos de ley para la obtención de la prestación; lo cual no ocurrió. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 27 de agosto de 2015, C.P., S.L.I.V., rad. 0432-14.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Configuración habilita al administrado para demandar el acto ficto o presunto

Se tiene que una vez transcurridos 3 meses a partir de la presentación de la petición sin que se haya obtenido respuesta por el ente previsional, se presume el silencio de la administración y se entiende agotada la vía gubernativa ante la configuración del silencio administrativo negativo. Encuentra la Sala, que el silencio administrativo es una figura garantista que busca que la administración pública resuelva las peticiones que en interés particular formulen los ciudadanos dentro de los términos previstos en la ley, en orden a garantizar el derecho constitucional fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de nuestra Carta Magna, y en caso de que se deje vencer dicho plazo sin la notificación de una decisión expresa, darle al peticionario la oportunidad de acudir ante el juez si el silencio de la administración tiene efectos negativos, o de obtener lo solicitado, si ese silencio tiene efectos positivos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N SEGUNDA

SUBSECCIÓ N B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00144 - 01 ( 0957-1 6 )

Actor: M.C.L.

Demandado: CAJANAL HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Tema: Prescripción de las mesadas pensionales .

Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial del 23 de septiembre de 2016, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones

La señora M.C.L., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en busca de la nulidad parcial de la Resolución Nº RDP 015832 del 9 de abril de 2013 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la cual se le reconoció una pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) que se ordene a la demandada modificar el efecto fiscal de la pensión gracia, para que sea a partir del 25 de junio de 2004, al haberse interrumpido el termino de prescripción con la petición radicada el 25 de junio de 2007; ii) que se le reconozcan y paguen las mesadas pensionales causadas entre el 25 de junio de 2004 y el 27 de febrero de 2010 debidamente indexadas, y; iii) que la sentencia que acoja las pretensiones sea cumplida dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.

1.2 Hechos

La accionante manifestó haber laborado como docente al servicio de los Departamentos de Casanare y de Boyacá por más de 20 años y haber nacido el 19 de septiembre de 1951, y que con ello, reunió los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia.

El 25 de febrero de 2005, la demandante presentó solicitud de reconocimiento de la pensión gracia ante CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, entidad que la negó mediante Resolución No. 35912 del 26 de julio de 2006 al considerar que no cumplía con los 20 años de servicio.

La actora el 25 de junio de 2007, elevó nueva solicitud en la que aportó nuevos tiempos de servicio, que no fueron incluidos en la primera petición.

Ante el silencio del ente previsional, la demandante presentó acción de tutela en busca de protección de su derecho fundamental de petición, que fue resuelta favorablemente mediante sentencia del 9 de mayo de 2012 proferida por ésta Corporación, ordenándosele a CAJANAL resolver la petición del 25 de junio de 2007. Pese a ello, se informó que no se dió cumplimiento al mencionado fallo.

Por lo anterior, la señora M.C.L. presentó peticiones el 31 de agosto de 2009, el 23 de agosto de 2010 y el 3 de marzo de 2011 buscando que se diera respuesta al derecho reclamado y se cumpliera el fallo de tutela.

La UGPP, a través de la Resolución Nº RDP 4512 del 1º de febrero de 2013, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, argumentando que la actora no allegó la totalidad de los documentos solicitados. Inconforme con tal decisión, ésta interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, y además anexó i) copia del certificado de la historia laboral expedido en el formato único del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por la Secretaria de Educación de Casanare, ii) original del certificado laboral expedido por la Secretaria de Educación de Boyacá sin formato y iii) los certificados de salarios devengados por la peticionaria durante 2001 a 2003.

Finalmente, mediante Resolución No. RDP 15832 del 9 de abril de 2013, la UGPP revocó su decisión y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante a partir del 18 de febrero de 2004, con efectos fiscales desde el 28 de febrero de 2010 por prescripción trienal, al considerar que ésta se interrumpió con la interposición del recurso de reposición al que se anexaron la totalidad de los documentos para resolver el reconocimiento pensional.

N ormas v ulneradas y concepto de la violación

La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 25, 29, 46, 48, 53 y 206.

Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 41; y del 1848 de 1969, el artículo 102.

Señaló que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no fueron aplicados por la entidad demandada en debida forma, vulnerando así el derecho a la seguridad social de la actora, pues allí se establece que una vez se cause el derecho, el empleado cuenta con tres años para reclamarlo, y que la petición escrita interrumpe el término de prescripción por un lapso igual; de modo que, la extinción del derecho reclamado ocurre por la inactividad de su titular.

Adujó que la entidad demandada incurrió en falsa motivación, puesto que adujo como razones para negar el derecho a la pensión gracia de la actora, que la solicitud no se hizo en el formato especial dispuesto para el efecto, desconociendo que ese tipo de formalidades no estaban vigentes para la Secretaria de Educación de Boyacá, y porque además, con la petición del 25 de junio de 2007, se anexaron todos los documentos que acreditaban los requisitos para la prestación reclamada en cuanto a tiempos de servicio y cumplimiento de la edad.

1.4 C ontestación de la demanda

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el acto acusado fue proferido con estricta sujeción a los parámetros de la ley. Por tanto, señaló que no hay lugar a la nulidad pedida, puesto que las normas que regulan la prescripción de los derechos laborales en el sector público, exigen que para que se entienda interrumpida, la reclamación debe acompañarse de la totalidad de las pruebas que los soportan, siendo insuficiente el simple escrito cuando adolece de tales requisitos.

Por ende, la entidad aplicó prescripción trienal a las mesadas causadas antes del 27 de febrero de 2010, por cuanto fue con la interposición del recurso de reposición que se aportaron los certificados de tiempos de servicio que eran necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia.

1.5 La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial del acto administrativo demandado en la forma solicitada por la actora; aplicó la prescripción de las mesadas anteriores al 23 de agosto de 2007 y ordenó el reconocimiento y pago de las causadas desde tal fecha hasta el 27 de febrero de 2010, día anterior al que tuvo en cuenta el ente previsional para aplicar la prescripción al momento del reconocimiento.

Estas decisiones se tomaron con base en los...

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