Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171117

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo del dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03441-01 (AC)

Actor : A.G.F. LEÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN C

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 2 de febrero de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la petición de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2016 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora A.G.F.L., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia “de adulto mayor y a la reparación integral”.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 26 de septiembre de 2016 dictada por la referida Corporación judicial que, entre otras decisiones, declaró probada de oficio la excepción de “… caducidad del término para formular pretensiones de la señora A.G.F.L. , modificando la sentencia del 20 de junio de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B que había accedido a las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación de directa instaurado contra la Nación - Fiscalía General de la Nación.

A título de amparo constitucional, la accionante formuló las siguientes pretensiones:

“Se sirva revocar, la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, en cuanto no reconoció perjuicios morales a favor de A.G.F.L., y en su lugar ordenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación, el pago a favor de la madre de la víctima, por la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Como fundamento de su solicitud, la actora afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, por cuanto resolvió excluirla de las personas beneficiarias de indemnización por concepto de perjuicio moral, no obstante que es la madre de la víctima y le asiste tal derecho.

Agregó que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2013, proceso radicado número 25.022, en la que se señaló que si el término de privación de la libertad fue superior a 18 meses, la victima directa, cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad debían ser indemnizados con 100 SMLMV a título de perjuicios morales.

Manifestó que es un sujeto de especial protección constitucional, pues tiene 80 años de edad y no cuenta con los recursos económicos para sostenerse, además, afirmó que sufre de varias enfermedades originadas en la detención injusta de su hijo.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 22 de septiembre del 2000, el señor P.I.L.F. fue detenido y vinculado a una investigación penal por la Fiscalía General de la Nación, acusado de ser el autor del atentado terrorista ocurrido el 18 de enero de 2000 en el Centro Educativo Distrital Marruecos.

El señor L.F. estuvo privado de la libertad entre el 22 de septiembre del año 2000 y el 20 de mayo del año 2005, en consideración a que la Fiscalía General de la Nación, Sub Unidad de Terrorismo, profirió resolución de acusación por el delito de homicidio agravado en desarrollo de actividades terroristas, consumado y tentado en concurso homogéneo, la que fue confirmada por la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Bogotá.

El 12 de mayo de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al señor P.L.F., decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, en sentencia del 23 de noviembre de 2005, la cual cobró ejecutoria el 24 de enero de 2006.

El 4 de mayo de 2007, los señores P.I.L.F. y L.M.B., en nombre propio y en representación de sus hijos G.G., P.I.I. y C.S.L.M., J.E.L.F., A.L.L.F., G.S.L. de P., C.A.L.F. y G.G.L.F. presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara responsable patrimonial y administrativamente de los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor P.I.L.F..

El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

El 6 de julio de 2011, la parte actora adicionó y corrigió la demanda, para incluir como demandante a la señora A.G.F.L., quien tiene la condición de madre del detenido, y como demandada a la Nación - Rama Judicial.

El 17 de agosto de ese mismo año, el tribunal admitió la adición y corrección de la demanda respecto de la señora A.G.F.L. y rechazó la inclusión de la Nación - Rama Judicial, por considerar que había acaecido la caducidad de la acción.

El 20 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los actores por la privación injusta de la libertad del señor P.I.L.F..

Contra esa decisión, no fue interpuesto recurso de apelación, razón por la que al ser desfavorable la sentencia para el Estado, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C tuvo conocimiento del asunto en grado jurisdiccional de consulta, en el que profirió la sentencia del 26 de septiembre de 2016.

En la referida sentencia el ad quem precisó que en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues sólo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño.

Consideró que el presupuesto de la demanda en tiempo también debe estar satisfecho cuando se reforma la demanda para adicionar demandantes, demandados o pretensiones.

Advirtió que en el caso concreto “… la adición de la demanda se presentó el 6 de julio de 2011 para incluir como demandante a A.G.F.L. y como el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño el 24 de enero de 2006, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. En consecuencia la Sala no estudiará las pretensiones respecto de ella” .

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 23 de noviembre de 2016, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso notificar a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, como autoridad accionada.

Así mismo, dispuso vincular a la presente actuación a todos los demandantes de la acción de reparación directa, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B y a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, disponiendo la notificación de la Directora Ejecutiva de Administración Judicial.

Igualmente, se ordenó publicar el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los interesados y se dispuso comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso.

3.2. Contestación de la autoridad accionada - Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C

El Magistrado Ponente de la decisión censurada, mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2016 manifestó que las consideraciones esgrimidas en la sentencia del 26 de septiembre de 2016 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.

3.3. Intervenciones de las autoridades vinculadas

3.3.1. Fiscalía General de la Nación

La Directora Jurídica (E) de la entidad afirmó que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no cumple con los requisitos de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial ejecutoriada.

Consideró que: (i) se emplea para revivir etapas procesales en las que no se hizo uso de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico; (ii) no tiene relevancia constitucional y es de carácter económico; (iii) la accionante no identificó ni argumentó la razón por la cual la providencia cuestionada incurre en alguno de los defectos específicos señalados por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela.

En relación con el último aspecto, precisó que la accionante se limitó a afirmar genéricamente que la providencia del 26 de septiembre de 2016, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y a la reparación integral, sin sustentar el defecto en que habría incurrido la providencia judicial, ni las razones por las cuales se configuró.

En consecuencia, precisó que la actora no satisfizo plenamente la “carga probatoria” exigida por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, de tal manera que no es posible que se deje sin efectos una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

3.3.2. Informe de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Por intermedio de abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad, presentó informe del 6 de diciembre de 2016, en el que solicitó que se...

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